# Ley General De Víctimas - Artículo 65

Clave: LGV
Artículo: 65
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 65
. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
Un órgano jurisdiccional nacional;
Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;
Un organismo público de protección de los derechos humanos;
Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la
presente Ley
.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo
67
.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Víctimas, artículo 65.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
