[LGeo]
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Artículo primero a artículo sexto.- ……..
Artículo séptimo. Se expide la Ley de Geotermia, para quedar como sigue:
LEY DE GEOTERMIA
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto y sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular la Exploración y la Explotación de Recursos Geotérmicos para el aprovechamiento sustentable de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a Usos Diversos, o ambos.
Artículo 2.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley del Sector Eléctrico y en las siguientes definiciones:
Artículo 3.- La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría debe emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos.
Las actividades que regula esta Ley deben realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada.
Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientan con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial geotérmico, protección al medio ambiente, bienestar social, atención de la Pobreza Energética e impulso a la Justicia Energética.
Artículo 5.- Las personas titulares de Concesiones, Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos y quienes realicen un Aprovechamiento Geotérmico Exento, deben dar aviso, a la Secretaría de los subproductos que se descubren con motivo de las actividades que prevé la presente Ley.
El aviso debe indicar al menos, el tipo de subproducto o subproductos descubiertos, las características de cada uno de ellos, su ubicación, así como la información que se establece en el Reglamento.
Las personas titulares de las Concesiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento pueden explotar los subproductos a que se refiere este artículo con excepción del litio y aquellos previstos por la Ley del Sector Hidrocarburos y la Ley de Minería; en su caso, deben obtener la Concesión o autorización correspondiente.
Artículo 6.- Tratándose de aguas diferentes al Agua Geotérmica, se está a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior, es aplicable al agua del subsuelo en cualquier estado, cuando se trata de su manejo en superficie e introducción al Yacimiento Geotérmico, buscando siempre mantener la integridad de los acuíferos adyacentes y la sustentabilidad del yacimiento.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
Artículo 8.- La realización de actividades de Exploración por parte de las personas particulares o de las Empresas Públicas del Estado, requiere de un Permiso de Exploración previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que la persona solicitante del Permiso de Exploración debe obtener de otras autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- Para el otorgamiento de Permisos de Exploración, la persona interesada debe presentar su solicitud ante la Secretaría, la cual se acompaña de los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de Exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en este ramo. Lo anterior, con independencia de los requisitos que de manera expresa establezca esta Ley o su Reglamento.
La Secretaría debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para Permisos de Exploración conforme al procedimiento establecido en el Reglamento y las disposiciones que al efecto se emitan.
Asimismo, la persona interesada debe establecer un programa técnico de trabajo con metas calendarizadas y actividades detalladas, un cronograma financiero que detalla la inversión que se realiza en cada etapa, así como la aportación que el proyecto representa para el Estado y la sociedad.
Artículo 10.- Tratándose de Yacimientos Geotérmicos, la persona titular del Permiso de Exploración debe realizar la perforación y terminación de, por lo menos, uno y hasta cinco pozos exploratorios geotérmicos.
La perforación del número de pozos exploratorios, lo puede determinar la Secretaría, fundada y motivadamente, tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, se entiende como terminación de un Pozo Exploratorio Geotérmico, al proceso subsecuente a la perforación, cuyo fin es, dejar el pozo en condiciones operativas para la Explotación del Recurso Geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- El otorgamiento de Permisos de Exploración implica la aceptación incondicional de la persona titular del Permiso, de los términos y condiciones contenidos en el mismo.
La persona titular del Permiso de Exploración tiene derecho de exclusividad para la Exploración del Área Geotérmica objeto del Permiso durante la vigencia de éste.
Artículo 12.- Los Permisos de Exploración de áreas con potencial geotérmico tienen una extensión de hasta 150 kilómetros cuadrados, una vigencia de cuatro años y pueden ser prorrogados por única vez por cuatro años más, siempre y cuando se cumpla debidamente con los términos y condiciones del Permiso, con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y se acredite el cumplimiento de, al menos, el cincuenta por ciento del cronograma técnico de actividades y, al menos, el cincuenta por ciento del cronograma financiero.
La solicitud de prórroga se debe presentar ante la Secretaría, dentro de los seis meses antes de que concluya la vigencia del Permiso correspondiente y hasta el día de vencimiento de éste.
Artículo 13.- Al final de cada año de vigencia del Permiso de Exploración, incluyendo el periodo de prórroga, en caso de autorizarse, la persona permisionaria debe rendir un informe técnico de las actividades de Exploración realizadas dentro del área permisionada durante el periodo que se reporta, de acuerdo con el cronograma técnico de actividades y con el cronograma financiero presentado en la solicitud correspondiente, acompañando la documentación o elementos o ambos que acrediten lo que se manifiesta.
Una vez que la persona permisionaria considere que los estudios e información obtenida en la etapa exploratoria o durante la vigencia de la prórroga del Permiso de Exploración son suficientes para determinar la existencia del Recurso Geotérmico que se pretenda explotar, puede solicitar ante la Secretaría la Concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 14.- Si la persona permisionaria incumple con los informes, las actividades o las inversiones programadas a que alude el artículo anterior, la Secretaría debe evaluar la gravedad del incumplimiento y debe determinar si aplica un apercibimiento, multa o, en su caso, revocar el Permiso correspondiente.
Artículo 15.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de la vigencia del Permiso de Exploración, o al solicitar la Concesión, la persona permisionaria debe presentar un informe final y detallado de las actividades desarrolladas durante la vigencia del Permiso de Exploración, el cual debe ir acompañado de los documentos o elementos o ambos que acreditan lo reportado, así como el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Permiso de Exploración, los informes, el cronograma técnico de actividades, los compromisos financieros incluidos en su cronograma financiero en el Permiso de Exploración respectivo y, de ser el caso, debe exponer y acreditar los razonamientos que soporten la falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Asimismo, debe incluir el resultado de los estudios realizados, y la determinación de la factibilidad o no de explotar el Recurso Geotérmico, acompañando las pruebas que lo soporten, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y las disposiciones que se emiten al efecto.
Artículo 16.- Las personas interesadas en obtener el Permiso de Exploración deben presentar la solicitud a la Secretaría, misma que debe contener al menos:
Artículo 17.- Las personas titulares de los Permisos de Exploración tienen los derechos siguientes:
Artículo 18.- Las personas titulares de los Permisos de Exploración tienen las obligaciones siguientes:
Artículo 19.- La persona permisionaria puede solicitar la Concesión, dentro de los seis meses anteriores a que termine la vigencia del Permiso de Exploración y hasta seis meses después de que éste concluya, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 13, de esta Ley.
Artículo 20.- Las personas titulares de un Permiso de Exploración que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento y las disposiciones que al efecto se emitan, pueden solicitar ante la Secretaría la Concesión correspondiente.
La Secretaría debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Concesión en los plazos y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento y las disposiciones que al efecto se emitan.
La Secretaría puede otorgar Concesiones por un área igual o menor a la otorgada en el Permiso de Exploración, siempre y cuando, dicha extensión se encuentre dentro del polígono permisionado.
Las Concesiones para la Explotación de Áreas Geotérmicas tienen una vigencia de treinta años, contados a partir de la publicación del extracto del título correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y pueden ser prorrogadas a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se cumpla, en tiempo y forma, con las condiciones establecidas en el título de Concesión y se reúnan los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. La solicitud de prórroga, en su caso, se presenta ante la Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia de la Concesión correspondiente y hasta seis meses previos a su vencimiento.
Artículo 21.- Las Concesiones otorgan a su persona titular, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación de un Área Geotérmica y el Yacimiento Geotérmico localizado en el área objeto de la Concesión. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la Concesión geotérmica y se extingue con ésta.
Artículo 22.- Para solicitar el otorgamiento de un título de Concesión, es requisito indispensable ser persona titular del Permiso de Exploración del Área Geotérmica de que se trate, haber cumplido con los términos y condiciones del permiso correspondiente, con el cronograma técnico de actividades, con el cronograma financiero, así como con las disposiciones que sobre el particular prevea esta Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables correspondientes.
Asimismo, las personas solicitantes de una Concesión deben presentar a la Secretaría, en términos de las disposiciones legales aplicables, evidencia documental y de campo que permita a la Comisión Nacional del Agua dictaminar que en los trabajos de Explotación que realizan no interfieran con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico.
La Comisión Nacional del Agua debe entregar a la Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud que realiza, el dictamen al que se refiere el párrafo anterior, el cual forma parte de la información que la Secretaría evalúa para determinar la procedencia o no de la solicitud de Concesión.
Artículo 23.- Las personas interesadas en obtener el otorgamiento de las Concesiones deben presentar la solicitud a la Secretaría, misma que debe contener al menos:
Artículo 24.- Las Concesiones confieren derecho a:
Artículo 25.- Las personas concesionarias están obligadas a:
Artículo 26.- La Concesionaria puede ceder los derechos y obligaciones a su cargo, contenidos en el título respectivo, a quienes reúnan las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas a la concesionaria cedente. Dicha autorización se tramita en los plazos y términos que al efecto señale el Reglamento, y debe ser autorizada previamente por la Secretaría.
Artículo 27.- Los Permisos de Exploración y las Concesiones no otorgan derechos reales a sus personas titulares, sólo generan un derecho temporal de acuerdo con el objeto de cada instrumento.
Artículo 28.- Los Permisos de Exploración y títulos de Concesión deben contener al menos los elementos siguientes:
Artículo 29.- Las Aguas Geotérmicas que provengan del ejercicio de un Permiso de Exploración o Concesión geotérmica deben ser re-inyectadas al Área Geotérmica con el fin de mantener la sustentabilidad de ésta, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 30.- El Reglamento de la presente Ley debe establecer, entre otros aspectos, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de Permisos de Exploración, Concesiones, prórrogas, y demás situaciones particulares como los avisos de Aprovechamiento Geotérmico Exento y las demás no previstas en la presente Ley.
Artículo 31.- Los Permisos de Exploración y las Concesiones se extinguen por:
Artículo 32.- Una vez declarada la extinción del respectivo Permiso de Exploración o Concesión, por cualquiera de las causales a que se refiere el artículo anterior, no se puede otorgar Permiso de Exploración o Concesión a las mismas personas que fueron titulares sobre la misma zona.
Artículo 33.- Los Permisos de Exploración y las Concesiones pueden ser revocados, a juicio de la Secretaría, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, cuando las personas titulares actualicen alguna de las causales siguientes:
Artículo 34.- Los Permisos de Exploración y Concesiones caducan cuando:
Artículo 35.- El procedimiento para declarar la terminación, revocación y caducidad de los Permisos de Exploración y Concesiones se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- Al declararse la revocación de los Permisos de Exploración o Concesiones por cualquiera de las causales que señala el artículo 34 de esta Ley, las personas permisionarias de exploración o concesionarias deben retirar los bienes afectos a la Exploración o Explotación del Yacimiento Geotérmico correspondiente, sin que medie pago o compensación alguna.
Lo cual deben informar, por escrito, a la Secretaría dentro del término máximo de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la terminación del Permiso de Exploración o Concesión, según corresponda, acreditando el retiro efectivo de los citados bienes, o informando la imposibilidad técnica para hacerlo.
Artículo 37.- La Secretaría, oyendo en su caso la opinión de la autoridad correspondiente, puede declarar el rescate cuando los trabajos impliquen un riesgo a la población; cuando se trate de evitar un daño irreparable al medio ambiente o a los recursos naturales, o preservar el equilibrio ecológico; así como por motivos de seguridad nacional, siempre y cuando no se trate de causa atribuible a la persona permisionario o concesionaria.
Artículo 38.- Las personas permisionarias o concesionarias deben ejecutar las acciones de prevención y de reparación de daños a la población, al medio ambiente o al equilibrio ecológico, derivados de los trabajos de Exploración o Explotación de las Áreas Geotérmicas que realizan, y están obligados a sufragar los costos respectivos, en términos de la legislación aplicable.
La persona titular de un Permiso de Exploración o Concesión que respecto del cual adeude la reparación o indemnización de los daños descritos en el párrafo anterior, está imposibilitado para obtener otro en tanto no realice las reparaciones de daños correspondientes.
Artículo 39.- Cuando la persona concesionaria dé aviso a la Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal manera que le impida cumplir con el objeto, términos y condiciones estipulados en el título de Concesión, la Secretaría puede realizar la Reasignación de dicha Área Geotérmica.
Asimismo, se puede realizar la Reasignación a aquellas Áreas Geotérmicas que hayan sido objeto de extinción por terminación anticipada, revocación o caducidad de los títulos de Concesión correspondientes.
Artículo 40.- El procedimiento de Reasignación de Áreas Geotérmicas, así como las condiciones y criterios, se determinan en las disposiciones administrativas que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 41.- La Secretaría puede ordenar a la Comisión Federal de Electricidad el resguardo de las Áreas Geotérmicas que hayan sido objeto de extinción por terminación anticipada, revocación o caducidad de los títulos de Concesión correspondientes, mientras se lleva a cabo la Reasignación, para la cual puede proporcionar los recursos que sean necesarios para el debido resguardo de dichas Áreas Geotérmicas durante el período mencionado.
Artículo 42.- El aprovechamiento y Explotación del Recurso Geotérmico destinado a Usos Diversos requiere de un Permiso para Usos Diversos otorgado por la Secretaría en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 43.- Las personas interesadas en obtener los Permisos de Usos Diversos deben presentar la solicitud a la Secretaría, misma que debe contener al menos:
Artículo 44.- Los Permisos de Usos Diversos no otorgan derechos reales a sus personas titulares, sólo generan un derecho temporal de acuerdo con el objeto de éste.
Artículo 45.- La terminación de los Permisos de Usos Diversos no exime a su persona titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia.
Artículo 46.- La realización de actividades para Aprovechamientos Geotérmicos Exentos requiere de un aviso previo al inicio de operaciones.
Artículo 47.- Las personas interesadas en los Aprovechamientos Geotérmicos Exentos deben presentar el aviso previo al inicio de operaciones a la Secretaría, misma que debe contener al menos:
Artículo 48.- Las características y lineamientos para la operación de los Aprovechamientos Geotérmicos Exentos, con el fin de promover su uso para el desarrollo social, se deben definir por la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley y en la regulación que para tal efecto emita.
Artículo 49.- Los requisitos para el otorgamiento, seguimiento, reporte, terminación, revocación y caducidad de los Permisos de Usos Diversos y los avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos se deben establecer en el Reglamento de esta Ley y en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 50.- Cuando los Recursos Geotérmicos incluidos en las Áreas Geotérmicas correspondientes a una Concesión se extiendan a otras Áreas Geotérmicas también objeto de Concesión cuya persona titular sea distinta, se puede acordar entre las partes el desarrollo de actividades de Explotación de Recursos Geotérmicos conjuntas, previa autorización de la Secretaría y bajo los criterios mínimos que esta defina.
Artículo 51.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe quedar formalizado en un convenio celebrado entre las personas titulares de las respectivas Concesiones y autorizado por la Secretaría, cuidando de evitar daños a terceros, de hacer prevalecer criterios de seguridad nacional, interés público, eficiencia en el aprovechamiento de los Recursos Geotérmicos, protección al medio ambiente, protección de la población y respeto a los pueblos originarios.
Para lo anterior, las personas concesionarias tienen un plazo de noventa días hábiles, contados a partir del acuerdo para desarrollar actividades de Explotación conjuntas, para presentar a la Secretaría el proyecto de convenio respectivo.
La Secretaría debe emitir los comentarios pertinentes o, en su caso, la autorización de este, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto de convenio.
Si derivado del convenio que celebren las partes hay modificaciones a los títulos de Concesión, estas deben ser autorizadas por la Secretaría.
En caso de que las partes no lleguen a formalizar convenio a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría debe determinar la forma en la que se puede llevar a cabo la Explotación conjunta.
Artículo 52.- La Secretaría debe coordinarse con las dependencias e instancias competentes en materia ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.
Asimismo, debe mantener una coordinación con la Comisión Nacional del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e integridad de los acuíferos, durante la Exploración y Explotación de los recursos regulados por esta Ley.
Artículo 53.- La Secretaría es la dependencia competente para la realización de trámites ante la Comisión Nacional del Agua relativos a la Exploración y Explotación de Yacimientos Geotérmicos, las gestiones que se realicen en contravención a esta atribución resultan nulas.
En el caso de los Yacimientos Geotérmicos, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas Nacionales, deben realizarse por la persona solicitante ante la Secretaría, la cual debe verificar el debido cumplimiento de estos.
Una vez que la Secretaría reciba la solicitud correspondiente de la Concesión para la Explotación de Yacimientos Geotérmicos, en términos de esta Ley y su Reglamento, debe remitir a la Comisión Nacional del Agua, copia del expediente con la documentación técnica presentada por la persona solicitante con opinión técnica de la Secretaría sobre la cantidad de agua que el Yacimiento Geotérmico pudiera requerir.
La Comisión referida cuenta con un plazo de cuarenta días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente citado, para emitir la Concesión de aguas correspondiente, la cual debe contar con la opinión técnica y previa de la Secretaría.
La Secretaría debe entregar a la persona solicitante en el mismo acto administrativo, ambos títulos de concesión mencionados en este artículo.
Artículo 54.- En caso de la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impacte en el desarrollo de las actividades del Permiso de Exploración, Concesión, Permiso para Usos Diversos o Aprovechamientos Geotérmicos Exentos que corresponda, la persona titular debe dar aviso a la Secretaría, por escrito y en el término improrrogable de diez días hábiles contados a partir del inicio o acontecimiento del evento, el cual se ajusta al procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 55.- Las personas particulares y las Empresas Públicas del Estado que realizan trabajos de Exploración o Explotación de Áreas Geotérmicas, deben entregar la información geológica, geoquímica, geofísica, geohidrológica, y demás obtenida en la etapa de Exploración de áreas con posible potencial geotérmico a la Secretaría, la cual se encarga del acopio, resguardo y administración de dicha información.
La información a que se refiere el párrafo anterior tiene el carácter de confidencial durante el período de vigencia del Permiso de Explotación o Concesión de que se trate; sin embargo, dicha información pasa a ser pública cuando la persona permisionaria o concesionaria, según sea el caso, actualice alguna de las causales de extinción previstas en esta Ley.
La información a que hace referencia el párrafo primero de este artículo debe integrarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 56.- La información que se otorgue, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, no debe ser pública cuando la vigencia del Permiso de Explotación concluye debido al otorgamiento de una Concesión sobre la misma Área Geotérmica, previo dictamen favorable de la Secretaría. En estos casos, conserva su carácter de Confidencial durante la vigencia de la Concesión.
Artículo 57.- Las personas permisionarias y concesionarias deben presentar a la Secretaría anualmente un informe técnico de actividades y financiero relativo a las actividades realizadas dentro del periodo que se reporta en el Área Geotérmica objeto del Permiso de Exploración o Concesión.
Las Permisionarias de Usos Diversos deben presentar a la Secretaría anualmente un informe de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las disposiciones aplicables.
Artículo 58.- La Secretaría está a cargo de llevar el registro de geotermia, el cual contiene los asientos y anotaciones registrales relativos a:
Artículo 59.- Las personas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones y Permisos de Usos Diversos, así como las personas que realicen Aprovechamientos Geotérmicos Exentos deben informar a la Secretaría, por escrito y en un plazo máximo de cinco días naturales, acerca de todo incidente que pudiera afectar la seguridad de sus instalaciones, personas, bienes o al medio ambiente.
Artículo 60.- Las personas titulares de Permisos de Exploración, Concesiones y Permisos de Usos Diversos deben contar con un seguro de riesgos, planes de emergencia y contingencia previamente aprobados por la Secretaría o, en su caso, por alguna otra autoridad competente en la materia de que se trate, en los que se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones del Área Geotérmica.
Artículo 61.- La Secretaría puede realizar la inspección, verificación y seguimiento, por medios físicos o documentales, a los Permisos de Exploración, Concesiones, Permisos de Usos Diversos y avisos de los Aprovechamientos Geotérmicos Exentos en cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 62.- Con base en las actividades de verificación y seguimiento que se lleven a cabo, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, puede ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
Artículo 63.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas con amonestaciones, multas de cinco mil a cuarenta y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, suspensión temporal de actividades o revocación de Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos de que se trate, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del Área Geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría deberá fundar y motivar su resolución considerando:
Artículo 64.- En caso de reincidencia, se puede imponer una multa de hasta tres veces, la anteriormente impuesta. Se considera persona reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en términos de la presente Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 65.- Las sanciones previstas en la presente Ley se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos correspondiente. Asimismo, la imposición de dichas sanciones no implica, por sí misma, responsabilidad administrativa, civil o penal de los servidores públicos.
Artículo 66.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, pueden ser recurridas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley de Energía Geotérmica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
tercero..- En tanto se emita la nueva regulación o se modifique la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continúan en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Energía Geotérmica se entienden hechas en lo aplicable, a la Ley de Geotermia.
cuarto..- En tanto se expiden el Reglamento, la Secretaría tiene facultad para ejercer las atribuciones que le otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor.
quinto..- La persona titular del Ejecutivo Federal debe emitir el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta.
sexto..- Los permisos y concesiones otorgados por la Secretaría de Energía para llevar a cabo las actividades de Exploración y Explotación en Áreas Geotérmicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley mantienen su vigencia en los términos otorgados.
séptimo..- En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por única ocasión la Comisión Federal de Electricidad por conducto de la persona titular de la Dirección General y con aprobación de su Consejo de Administración, debe solicitar ante la Secretaría una prórroga en aquellas Áreas Geotérmicas en las que cuenta con un Permiso de Exploración vigente y en las que tenga interés de continuar realizando trabajos de Exploración que contribuyan a la participación de energías renovables y desarrollo sostenible.
En el caso de los Permisos que terminen su vigencia dentro del año previsto en el párrafo que antecede, su vigencia se debe extender hasta la terminación de dicho término.
La Secretaría debe determinar la conveniencia de la solicitud y, en su caso, debe otorgar a la Comisión Federal de Electricidad, en un plazo que no debe exceder de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente, nuevos Permisos de las Áreas Geotérmicas en las cuales debe continuar realizando los trabajos de Exploración, dejando sin efectos los Permisos actuales con los que cuenten estas áreas.
Una vez otorgada a la Comisión Federal de Electricidad la prórroga para los Permisos de Exploración a los que se refiere el presente artículo transitorio debe sujetarse a los términos y condiciones de este ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.
octavo..- Las solicitudes de registros, Permisos o Concesiones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se deben resolver conforme a la Ley vigente.
Para dar certeza jurídica a la implementación de la presente Ley, los actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos se suspenden por un periodo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo octavo a artículo décimo.- ……….
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.