# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 103

Clave: LIC
Artículo: 103
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 103
.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Párrafo reformado DOF
,
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:
Las instituciones de crédito reguladas en la
presente Ley
, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;
Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
Fracción reformada DOF
Se deroga.
Fracción reformada DOF
. Derogada DOF
Se deroga.
Fracción adicionada DOF
. Reformada DOF
. Derogada DOF
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la
Ley General de Sociedades Cooperativas
.
Fracción adicionada DOF
Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:
La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;
Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.
Fracción adicionada DOF
Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere la
Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
.
Fracción adicionada DOF
VII
os emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la
Ley del Mercado de Valores
.
Párrafo adicionado DOF
Reforma DOF
: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF
y reformado
por DOF
) y último (antes reformado por DOF
y
)

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 103.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
