# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 108 bis 2

Clave: LIC
Artículo: 108-bis 2
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 108 bis 2
. Las infracciones a
esta ley
o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
Multa de 200 a 2,000 días de salario:
A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo
48 bis 5
de la
presente Ley
, así como las disposiciones que de éste emanen, y
A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
94 bis
de la
presente Ley
o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo
96 bis
de
esta Ley
.
II
a Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por
esta Ley
, siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.
Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 108-bis 2.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
