# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 108

Clave: LIC
Artículo: 108
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 108
.- Las infracciones a
esta Ley
o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la
o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
A los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como a las personas a que se refieren los artículos
7o
,
88
y
89
de
esta Ley
, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere
esta Ley
o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la
o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
A las personas a que se refiere el artículo
88
de
esta Ley
, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en
esta Ley
o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
A las personas morales reguladas por
esta Ley
, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo
96 bis
de la misma.
Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo preceptuado por el artículo
12
de
esta Ley
, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.
A las instituciones de banca múltiple que omitan someter a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su escritura constitutiva o cualquier modificación a esta. A las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo
14
de
esta Ley
. A las instituciones de banca múltiple que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se refieren los artículos
13
,
17
,
45-g
y
45-h
de
esta Ley
, en contravención a lo establecido por el artículo
18
de este mismo ordenamiento legal.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo
95
de
esta Ley
así como con las disposiciones que emanen de este.
A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
96
de la
presente Ley
o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo
96 bis
de la misma.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
101
de
esta Ley
o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
A las instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en
esta Ley
o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
A las instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere
esta Ley
o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la
o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Multa de 10,000 a 50,000 días de salario:
A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
12
de
esta Ley
, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la
Ley del Mercado de Valores
.
Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
23
de
esta Ley
, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
66
de
esta Ley
.
A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
79
de
esta Ley
.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
99
o
102
de
esta Ley
o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito, que incurran en infracciones a la
presente Ley
o a las disposiciones que emanen de ella.
Multa de 15,000 a 50,000 días de salario:
A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
65
de
esta Ley
y las disposiciones de carácter general que emanen de este.
A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos
73
y
73 bis
de la
presente Ley
y las disposiciones de carácter general que emanen de estos.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
99-a
de
esta Ley
.
Multa de 30,000 a 100,000 días de salario:
A las personas que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en contravención a lo establecido en los artículos
13
,
17
,
45-g
y
45-h
de
esta Ley
y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, según sea el caso.
A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
19
de
esta Ley
, así como las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
50
de
esta Ley
así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
50 bis
de
esta Ley
así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
51
de la
presente Ley
o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan con lo dispuesto por el artículo
53
de
esta Ley
.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
55
de
esta Ley
.
A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas prudenciales a que se refiere el artículo
74
de
esta Ley
o las disposiciones que de él emanen.
i) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
76
de la
presente Ley
o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
93
de la
presente Ley
.
A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo
96 bis 1
de
esta Ley
, así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
l) A las instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de contingencia a que se refiere el artículo
119
de
esta Ley
.
A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos
121
y
122
de
esta Ley
o las disposiciones de carácter general que de ellos emanen.
A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo
142
de
esta Ley
.
A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por
esta Ley
que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la
o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al presunto infractor.
A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.
A las instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
A las instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo
73 bis
de la
presente Ley
.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas por
esta Ley
, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos
2
;
50
, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción I del artículo
122
de
esta Ley
;
50 bis
;
65
, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto;
73
;
75
, fracción III;
96 bis 1
; 97, primer párrafo; 99, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 101 Bis 4, cuando los dictámenes u opiniones de los auditores externos independientes de las instituciones de crédito actualicen los supuestos de las fracciones I y II de dicho artículo; 102 cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución; 103; 106; 115, fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e . y f .;
121
;
122
y
142
de
esta Ley
. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Articulo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 108.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
