# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 109 bis 6

Clave: LIC
Artículo: 109-bis 6
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 109 bis 6
.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 109-bis 6.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
