# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 109 bis

Clave: LIC
Artículo: 109-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 109 bis
.- En los procedimientos administrativos previstos en
esta Ley
se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo
107 bis
de
esta Ley
o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo
110
de
este ordenamiento
legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 109-bis.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
