# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 109

Clave: LIC
Artículo: 109
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 109
.- La infracción a cualquier otro precepto de
esta Ley
o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de
esta Ley
y que no tenga sanción especialmente prevista en
este ordenamiento
será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 109.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
