# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 110 bis 2

Clave: LIC
Artículo: 110-bis 2
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 110 bis 2
.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la
presente ley
, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la
presente ley
y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
Personalmente, conforme a lo siguiente:
En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo
110 bis 5
de
esta Ley
.
En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos
110 bis 6
y
110 bis 9
de
esta Ley
.
En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo
110 bis 7
de
esta Ley
.
Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo
110 bis 10
de
esta Ley
, y
Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo
110 bis 11
de
esta Ley
.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en los artículos
5
, primer párrafo de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y
92 bis
, primer párrafo de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
.
Párrafo reformado DOF
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 110-bis 2.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
