# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 113 bis 2

Clave: LIC
Artículo: 113-bis 2
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 113 bis 2
.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos
111
a
113 bis
y
114
de
esta ley
, que:
Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 113-bis 2.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
