# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 114 bis 5

Clave: LIC
Artículo: 114-bis 5
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 114 bis 5
.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de
esta Ley
, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos
114 bis 1
a
114 bis 4
de
esta Ley
, deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 114-bis 5.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
