# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 118

Clave: LIC
Artículo: 118
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 118
.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con las disposiciones de
esta Ley
y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en
esta Ley
.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.
Artículo derogado DOF
. Adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 118.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
