# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 128

Clave: LIC
Artículo: 128
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 128
.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público, podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo
46
de
esta Ley
, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;
Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en
esta Ley
o en las disposiciones que de ella emanen, y
En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
VI
a Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las instituciones de crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo.
VI
a orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en
esta Ley
y demás disposiciones.
Artículo derogado DOF
. Adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 128.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
