# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 139

Clave: LIC
Artículo: 139
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 139
.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la
presente Ley
;
La institución sea declarada en liquidación judicial, o
Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
Artículo reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 139.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
