# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 145

Clave: LIC
Artículo: 145
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 145
.- Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones de crédito, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos de la
Ley Federal del Trabajo
, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.
En el caso de huelga a que se refiere el párrafo anterior, el aviso para la suspensión de labores deberá darse a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de la
Ley Federal del Trabajo
.
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 145.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
