# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 15

Clave: LIC
Artículo: 15
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 15
.- Para efectos de lo previsto en la
presente Ley
, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social
y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la
Ley del Impuesto sobre la Renta
, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la
.
Artículo reformado DOF
,
,
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 15.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
