# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 162

Clave: LIC
Artículo: 162
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 162
.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo
148
, fracción II, inciso a) de
esta Ley
, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que, en su caso, la institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo
50
de
esta Ley
, conforme a lo siguiente:
Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y
Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo
50
de
esta Ley
, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo
156
de
esta Ley
, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 162.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
