# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 17

Clave: LIC
Artículo: 17
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 17
.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión del
. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo
10
de
esta Ley
, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante reglas de carácter general buscando preservar el sano desarrollo del sistema bancario.
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la institución de banca múltiple u obtener el control de la propia institución, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable del
. Para efectos de lo descrito en este artículo, se entenderá por control lo dispuesto en la fracción II del artículo
22 bis
de
esta Ley
.
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la institución de banca múltiple de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo
10
de
esta Ley
, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;
Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que
esta Ley
establece para dichos cargos;
Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo
10
, fracción IV, de
esta Ley
, y
Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la institución de que se trate.
IV
a demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efectos de evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 17.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
