# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 197

Clave: LIC
Artículo: 197
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 197
.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución de banca múltiple en liquidación, en beneficio de los intereses del público ahorrador, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos
194
al
196
de
esta Ley
, salvo por lo siguiente:
El valor de los activos objeto de transferencia se determinará considerando su valor contable neto de reservas, y su transferencia no se sujetará a lo establecido en los artículos
199
al
215
de
esta Ley
;
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución de banca múltiple en liquidación un monto equivalente al valor contable neto de reservas de los activos transferidos.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución de banca múltiple en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo
45
de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario
;
Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de banca múltiple en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el artículo
180
de
esta Ley
;
En el caso que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo
27 bis 2
de
esta Ley
, no se hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la fracción I del artículo
27 bis 3
de la misma Ley y existan activos sin transferir, éstos podrán ser revertidos a la institución de banca múltiple en liquidación. De actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su valor contable neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y deberá ajustarse el monto a que se refiere la fracción II de este artículo, conforme a dicho valor;
Al concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II del artículo
27 bis 3
de
esta Ley
, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el valor de realización de los activos y en caso de que este último sea mayor al valor final determinado conforme al último párrafo de este artículo, la institución organizada y operada por el mencionado Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la institución en liquidación.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de terceros especializados, el valor estimado de realización de los activos transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida, por lo que deberán llevarse a cabo los ajustes en los pagos o instrumentos a que se refiere la fracción II de este artículo. Los terceros especializados deberán cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo
101
de
esta Ley
.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 197.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
