# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 209

Clave: LIC
Artículo: 209
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 209
.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo
202
de
esta Ley
, en los casos siguientes:
Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor;
Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o
Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido.
En estos casos, deberá emitirse un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo
199
. El procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con base en el dictamen señalado.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 209.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
