# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 219

Clave: LIC
Artículo: 219
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 219
.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador procederá conforme a lo dispuesto por el artículo
216
de
esta Ley
, para lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador observará en todo caso lo siguiente:
Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;
El liquidador deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren cantidades remanentes, dichas cantidades deberán entregarse a los acreedores cuyos créditos no hubieren sido pagados en su totalidad, conforme al orden de pago establecido en el artículo
180
de
esta Ley
.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 219.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
