# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 233

Clave: LIC
Artículo: 233
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 233
.- A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos
168
,
169
,
178
,
179
y del
186
al
198
de
esta Ley
, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 233.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
