# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 240

Clave: LIC
Artículo: 240
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 240
.- Los acreedores de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo
241
de
esta Ley
, se entenderán reconocidos por el monto que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto en los artículos
188
al
193
de
esta Ley
y en la
Ley de Protección al Ahorro Bancario
, o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.
De igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo
198
de
esta Ley
se entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto en dicho artículo del
presente ordenamiento
.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 240.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
