# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 55

Clave: LIC
Artículo: 55
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 55
.- Las inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo
50
de la
presente Ley
, se sujetarán a los siguientes límites:
No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la institución el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo
88
de
esta Ley
;
El importe de las adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado, y
El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo
89
de
esta Ley
no podrá exceder del menor de los siguientes montos:
El equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o
El excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo
50
de la
presente Ley
.
Asimismo, las instituciones de crédito que reciban bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o por adjudicaciones en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, que no deban conservar en su activo, deberán realizar el registro contable y la estimación máxima de valor que la propia Comisión establezca para estos supuestos al amparo de lo previsto en los artículos
99
y
102
de
esta Ley
.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 55.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
