# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 84

Clave: LIC
Artículo: 84
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 84
.- Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción corresponderá al o los fideicomisarios o a sus representantes legales, en cualquier caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al Ministerio Público, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda reservarse, en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
Párrafo reformado DOF
En caso de renuncia o remoción, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo
385
de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
.
Párrafo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 84.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
