# Ley De Instituciones De Crédito - Artículo 85 bis

Clave: LIC
Artículo: 85-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 85 bis
.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo
395
de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la
, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Párrafo reformado DOF
,
Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo
395
de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos
79
y
80
de
esta Ley
.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
Reforma DOF
: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Instituciones De Crédito, artículo 85-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
