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Artículo único. Se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad para quedar como sigue:
Título Primero Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Esta Ley tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento. Asimismo, esta Ley tiene como finalidad:
Artículo 2. La Secretaría encabeza las acciones de política pública para fortalecer el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, la Secretaría cuenta con las siguientes atribuciones:
Artículo 3. Las Autoridades Normalizadoras están obligadas a procurar políticas públicas que contribuyan a la modernización del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a impulsar una adecuada infraestructura de la calidad que permita estimular el crecimiento de la industria, así como a la consecución de los diversos objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, las Autoridades Normalizadoras cuentan con las siguientes atribuciones:
Título Primero Capítulo II
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Artículo 5. El Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, se sustenta en los siguientes principios generales:
Título Primero Capítulo III
Artículo 6. La aplicación, Verificación, Vigilancia, vigilancia del mercado y cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras que tengan competencia en las materias reguladas por este ordenamiento.
Son auxiliares de las autoridades federales, las estatales y municipales en los ámbitos de sus respectivas competencias, para lo cual, colaborarán y otorgarán las facilidades necesarias en la aplicación y observancia de la presente Ley, en términos de los convenios de colaboración que suscriban con la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras para esos efectos.
De igual forma, las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán auxiliar a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras, en las actividades previstas en esta Ley, cuando les sea requerido.
Artículo 7. Las autoridades y demás entes públicos federales, estatales y municipales deben observar y cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los bienes, productos, procesos y servicios que adquieran o contraten bajo cualquier supuesto.
Artículo 8. Este ordenamiento no es aplicable a las materias reguladas por los órganos constitucionales autónomos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las regulaciones que éstos emitan procurarán tomar en cuenta los principios y procedimientos contemplados en esta Ley.
Artículo 9. Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento serán interpretadas, para efectos administrativos, por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, siendo obligatoria esa interpretación para todas las autoridades y entes públicos federales. Lo anterior, en el entendido que las Autoridades Normalizadoras tendrán facultades para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas que expidan, exclusivamente en el ámbito de su competencia. Esta Ley y su Reglamento son aplicables para todo el proceso de normalización, estandarización, acreditación y evaluación de la conformidad, y prevalecerá sobre cualquier otro previsto en la legislación aplicable a las Autoridades Normalizadoras. Cuando en esta Ley se haga referencia a días, se entenderán días hábiles. Salvo que expresamente se indique lo contrario.
Título Primero Capítulo IV
Artículo 10. Las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público.
Para efectos de esta Ley, se consideran como objetivos legítimos de interés público:
Artículo 11. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los términos en que se desarrollarán los elementos complementarios que deberán contener la regulación que regirá, entre otros, la normalización para la industria de la construcción, vías generales de comunicaciones, seguridad vial, la protección del derecho a la información, protección al medio ambiente, seguridad alimentaria y protección a la sanidad animal y vegetal, así como aquélla relacionada con el fomento y protección de denominaciones de origen.
En materia de protección del derecho a la información, el Reglamento deberá considerar, entre otros, los sellos o declaraciones que los bienes, productos, procesos y servicios comercializados en territorio nacional deben ostentar, el uso de las contraseñas oficiales considerando lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, así como la información comercial, sanitaria o de otro tipo que deba formar parte del etiquetado de un bien o producto, en protección de los intereses de los consumidores.
Título Primero Capítulo V
Artículo 12. Las actividades que realicen las Autoridades Normalizadoras en materia de normalización y Evaluación de la Conformidad y los Organismos Nacionales de Estandarización y Sujetos facultados para estandarizar deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas internacionales. Para tal efecto, se deberá cumplir con lo siguiente:
Las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares, incluyendo sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deberán sustentarse en Normas Internacionales o partes pertinentes de ellas, salvo que ello no sea eficaz o apropiado para alcanzar los objetivos buscados por el Estado Mexicano.
En el caso de las Normas Oficiales Mexicanas que constituyan Medidas Sanitarias o Fitosanitarias en los términos de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, las Autoridades Normalizadoras solo podrán establecer un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las Normas Internacionales, si existe justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección adecuado de conformidad con el análisis de riesgo respectivo realizado en forma compatible con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
Deberá brindarse un trato no menos favorable a productos importados que el otorgado a productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país.
Para el caso específico de Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares relativos a prescripciones para los productos, éstas serán definidas en función de las propiedades de uso y empleo y no en función del diseño o características descriptivas.
Artículo 13. La Secretaría mantendrá actualizado y a disposición de cualquier persona interesada el listado de las normas internacionales a que se refiere la fracción XV del artículo 4 de la presente Ley, a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 14. Las Autoridades Normalizadoras solicitarán a la Comisión la creación o eliminación de Comités Mexicanos.
La Comisión deberá aprobar o rechazar las solicitudes de creación o eliminación de Comités Mexicanos, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos
Título Segundo Capítulo I
Artículo 15. Las instancias encargadas de la normalización forman parte del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y son las siguientes:
Título Segundo Capítulo II Sección Primera
Artículo 16. La Comisión es un órgano colegiado presidido por la persona titular de la Secretaría y es la instancia responsable de dirigir y coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología.
La Comisión está conformada por:
Artículo 17. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, operación y ejecución de sus resoluciones, la Comisión estará integrada por:
Artículo 18. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 19. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, corresponde al Presidente de la Comisión:
Artículo 20. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, corresponde a cada uno de los miembros de la Comisión:
Título Segundo Capítulo II Sección Segunda
Artículo 21. El Consejo Técnico es el órgano auxiliar de carácter consultivo de la Comisión, encargado de analizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por el Presidente de la Comisión. Su integración, organización y funcionamiento se precisarán en el Reglamento.
Para el óptimo desempeño de sus funciones consultivas, el Consejo Técnico podrá integrar grupos de trabajo con el fin de atender los temas específicos que le encomiende o delegue el Presidente de la Comisión.
Título Segundo Capítulo II Sección Tercera
Artículo 22. El Secretariado Ejecutivo de la Comisión es la instancia coordinadora del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y será quien ejecute las determinaciones de la Comisión. Sus funciones serán ejercidas por la Secretaría de manera permanente.
Artículo 23. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, el Secretariado Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 24. La elaboración y expedición de las Normas Oficiales Mexicanas corre a cargo de las Autoridades Normalizadoras. Para su elaboración, en todo caso, las Autoridades Normalizadoras deberán elaborar o aceptar las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, así como constituir y presidir los Comités Consultivos Nacionales de Normalización que consideren pertinentes en razón a la diversidad de materias de las que sean competentes.
Las Autoridades Normalizadoras deben contribuir a la integración y ejecución del Programa con las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas que estimen convenientes para atender los objetivos legítimos de interés público.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 25. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización son órganos colegiados multisectoriales encargados de la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas, de su promoción, así como de la difusión de su cumplimiento.
Corresponde a las Autoridades Normalizadoras, según su ámbito de competencia, constituir, presidir y coordinar los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, con el acompañamiento, según sea el caso, del Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 26. Para la constitución de nuevos Comités Consultivos Nacionales de Normalización, las Autoridades Normalizadoras deberán proponer a la Comisión por conducto del Secretariado Ejecutivo, su denominación, definición de alcance, estructura orgánica y programa de trabajo respectivo. La integración, organización, operación y funcionamiento de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización se preverá en el Reglamento de esta Ley.
Dichos comités estarán integrados de manera equilibrada por dependencias, cámaras empresariales y confederaciones, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores, entre otros, conforme a las Reglas de Operación de cada Comité.
En el seno de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización se deberá definir si éste requiere contar con subcomités o grupos de trabajo y cuáles serán sus funciones.
Artículo 27. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización desarrollarán las siguientes funciones:
Artículo 28. Las sesiones de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización podrán ser presenciales o por medios de comunicación remota.
Las decisiones y resoluciones que se tomen en los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, subcomités, incluyendo a los grupos de trabajo, respecto a los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas se tomarán por consenso. De no alcanzarse tal consenso, se tomarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente del comité tendrá voto de calidad.
Para efectos de esta Ley, se entiende por consenso, el acuerdo general en el que no exista una oposición sustentada a cuestiones sustanciales, en un proceso que busca tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y buscando conciliar cualquier conflicto de argumentos. Este concepto no implica unanimidad.
Título Tercero
Artículo 29. El Programa es un instrumento de planeación, conducción, coordinación e información de las actividades de normalización, estandarización y metrología a nivel nacional. El Programa deberá alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales de las Autoridades Normalizadoras.
Las Autoridades Normalizadoras deberán remitir al Secretariado Ejecutivo a más tardar al 31 de octubre de cada año su programa de trabajo para el año inmediato siguiente. El Programa será integrado anualmente por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de noviembre de cada año, para ser sometido al pleno de la Comisión para su revisión, análisis y aprobación, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Una vez aprobado, el Programa deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del año inmediato siguiente al de su aprobación.
Las Autoridades Normalizadoras no podrán presentar propuestas ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización, o expedir, modificar o cancelar Normas Oficiales Mexicanas sobre temas que no estén incluidos en el Programa del año en curso, salvo que se trate de Normas Oficiales Mexicanas de emergencia. Tampoco podrán elaborarse, expedirse, modificarse o cancelarse Estándares que no estén incluidos en el Programa del año de que se trate.
El Programa aprobado por la Comisión sólo podrá complementarse a través del Suplemento del Programa Nacional de Normalización, en el entendido que deberá quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de junio de cada año, para ser sometido al pleno de la Comisión para su revisión, análisis y aprobación y a más tardar el 15 de julio de cada año; una vez aprobado, el suplemento al Programa deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de agosto del año de que se trate. Para esos efectos, las Autoridades Normalizadoras deberán remitir al Secretariado Ejecutivo sus propuestas de modificaciones, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Programa o de su suplemento, según corresponda, en el Diario Oficial de la Federación, la Autoridad Normalizadora en su carácter de presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo, deberá presentar ante dicho comité las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con los temas incluidos en el Programa o en su suplemento. En caso de no cumplir con lo aquí previsto, los temas se entenderán automáticamente eliminados del Programa o su suplemento, sin necesidad de acto adicional alguno, por lo que no podrán ser objeto de propuestas ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización hasta su inclusión en los Programas o en su suplemento siguiente. La Comisión podrá aprobar excepciones a lo previsto en este párrafo.
Artículo 30. Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.
Cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.
Para los temas identificados en el Programa o en su suplemento que incidan en el ámbito de competencia de diversas Autoridades Normalizadoras, éstas deberán seguir el mecanismo de coordinación determinado por la Comisión, así como trabajar de manera conjunta en la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley, buscando que exista una sola Norma Oficial Mexicana por sector o materia.
El Reglamento de esta Ley y, en su caso, la Comisión establecerán la clasificación de las Normas Oficiales Mexicanas considerando los objetivos legítimos de interés público que persigan.
Artículo 31. Las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia serán elaboradas directamente y emitidas por las Autoridades Normalizadoras, cumpliendo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, cuando busquen evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a algún objetivo legítimo de interés público. Las Autoridades Normalizadoras deberán informar a la Comisión sobre la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia, entregando los elementos que hayan servido de justificación para ello.
Las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia tendrán una vigencia no mayor a seis meses, misma que podrá ser prorrogada en una sola ocasión, hasta por un periodo igual, si así lo considera la autoridad emisora, y se ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 32. Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser revisadas al menos cada cinco años posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de aquélla de su última modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, debiendo notificar el informe al Secretariado Ejecutivo de la Comisión con los resultados de la revisión, dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.
El informe que contenga la revisión sistemática deberá ser elaborado por la Autoridad Normalizadora correspondiente, quien podrá auxiliarse del Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo, así como contener al menos los siguientes elementos, acompañados de la justificación correspondiente:
Artículo 33. En todo momento, la Comisión podrá requerir a las Autoridades Normalizadoras que se analice la aplicación, efectos, observancia y cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana a fin de que éstas elaboren y sometan a consideración de la Comisión un plan de acción para mejorar sus alcances e implementación.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 34. Las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
Artículo 35. El procedimiento de normalización consta de las siguientes etapas que serán progresivas y sucesivas:
Artículo 36. La Comisión emitirá lineamientos que permitan incorporar al proceso de normalización los resultados del análisis de impacto regulatorio y demás disposiciones previstas en la Ley General de Mejora Regulatoria.
Artículo 37. La propuesta de Norma Oficial Mexicana podrá ser elaborada por la Autoridad Normalizadora o sujeto interesado, siempre que cumpla con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, y sea presentada ante esa Autoridad Normalizadora.
En ningún caso, se entenderá que la Autoridad Normalizadora está obligada a aceptar las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas presentadas por partes interesadas, debiendo fundar y motivar su negativa.
Artículo 38. El periodo de consulta pública del proyecto de Norma Oficial Mexicana previsto en el artículo 35, fracción V de esta Ley, no podrá ser menor de sesenta días naturales y se ajustará al Reglamento de esta Ley. Conforme a lo previsto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte podrá aumentarse el plazo para la recepción de los comentarios durante el periodo de consulta pública.
Para tales efectos, el proyecto deberá de hacerse público en formatos accesibles y adaptables. Los proyectos se deberán publicar íntegramente, si es el caso, con sus respectivos anexos, formatos y demás elementos que lo constituyen.
Toda consulta pública deberá de contener medidas necesarias que permita la participación plena a las personas con discapacidad.
Durante la consulta pública deberán recibirse, en igualdad de condiciones, comentarios de nacionales mexicanos y extranjeros.
Artículo 39. Las Autoridades Normalizadoras deberán ordenar, dentro de los 45 días naturales a partir de la notificación de la resolución definitiva del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Normas Oficiales Mexicanas que expidan para que produzcan efectos jurídicos.
Las Autoridades Normalizadoras competentes determinarán la fecha de entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá ser menor a ciento ochenta días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En ningún caso, la entrada en vigor de las Normas Oficiales Mexicanas podrá sujetarse o condicionarse al cumplimiento o actualización de actos o hechos adicionales, distintos al solo transcurso del tiempo.
Las Autoridades Normalizadoras competentes, respetando el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, podrán determinar la entrada en vigor escalonada y gradual de determinados capítulos, párrafos, incisos, subincisos o numerales de las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 40. Las Autoridades Normalizadoras podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas y para cualquier trámite administrativo relativo a las mismas. También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción.
La información y documentación que se alleguen las Autoridades Normalizadoras para la elaboración de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, así como para cualquier trámite administrativo relativo a las mismas, se empleará exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma esté protegida por la legislación aplicable, el interesado deberá autorizar su uso. A solicitud expresa del interesado, tendrá el carácter de confidencial y no será divulgada, gozando de la protección establecida en materia de propiedad industrial.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 41. El procedimiento de modificación de una Norma Oficial Mexicana se ajustará a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. El Reglamento de esta Ley podrá establecer procedimientos simplificados de modificación y cancelación de Normas Oficiales Mexicanas.
El procedimiento de modificación o cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas podrá iniciarse en cualquier momento, siempre que la Norma Oficial Mexicana haya entrado en vigor, por cualquiera de los siguientes motivos según resulten aplicables al supuesto de que se trate:
Artículo 42. La Comisión podrá ordenar a las Autoridades Normalizadoras la cancelación de Normas Oficiales Mexicanas sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 anterior, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
Título Quinto Capítulo I
Artículo 43. La Evaluación de la Conformidad forma parte de la Infraestructura de la Calidad y está integrado por las Entidades de Acreditación, por los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología en el ámbito de sus competencias, así como por los Organismos Nacionales de Estandarización, los sujetos facultados para estandarizar, otras entidades, agencias o instancias públicas auxiliares de las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 44. La Secretaría mantendrá a disposición de cualquier interesado el listado de las Entidades de Acreditación y de los Organismos de Evaluación de la Conformidad. Dicho listado será publicado en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 45. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad estarán obligados a entregar a la Secretaría el listado de las tarifas y precios conjuntamente con la información señalada en el Reglamento de esta Ley con, por lo menos, veinte días de anticipación a la fecha en que pretendan ser aplicados o modificados, para efectos de su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
En la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad se publicarán las tarifas y precios que las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad cobren a sus usuarios o clientes, así como los de las Autoridades Normalizadoras cuando realicen la evaluación de la conformidad.
Por lo que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la obligación prevista en este artículo será aplicable a aquéllos que realicen la Evaluación de la Conformidad, directa o indirectamente, de Normas Oficiales Mexicanas, de Estándares o Normas Internacionales ahí referidos, así como de otras disposiciones legales.
En caso de que las Autoridades Normalizadoras lleven a cabo actividades de Evaluación de la Conformidad, cobrarán los conceptos que por dichas actividades se encuentren previstos en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 46. La Secretaría establecerá las características que debe cumplir la contraseña oficial y su uso debe ser a través de un esquema de autodeclaración de conformidad o como resultado de la evaluación de la conformidad que se realice a un producto, bien o servicio, según lo determine la Autoridad Normalizadora.
Artículo 47. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras cuando corresponda, vigilará de manera permanente el estricto apego de las Entidades de Acreditación a la Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales, así como a las condiciones y términos conforme a los cuales fue otorgada la autorización correspondiente. De la misma manera, las Autoridades Normalizadoras vigilarán a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que hayan aprobado.
La Secretaría integrará el Padrón Nacional de Evaluadores en el cual estará inscrito el personal técnico evaluador que preste sus servicios en las Entidades de Acreditación para las distintas actividades de evaluación de la conformidad.
Artículo 48. Cuando la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras identifiquen, de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, que una Entidad de Acreditación u Organismo de Evaluación de la Conformidad tenga poder sustancial en uno o más mercados relevantes, darán vista a la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con la legislación aplicable.
Título Quinto Capítulo II Sección Primera
Artículo 49. Para operar como Entidad de Acreditación se requiere la autorización de la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión y cumplir con lo siguiente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 50. Las Entidades de Acreditación deberán, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley:
Artículo 51. Los empleados y directivos de las Entidades de Acreditación estarán impedidos para conocer de las solicitudes de acreditación promovidas por personas con las cuales tengan nexos familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en línea recta o colateral, intereses económicos o conflictos de interés de otra índole o bien para cualquiera de las especificaciones previstas en el artículo 50, fracción XIX anterior.
Artículo 52. Las Entidades de Acreditación integrarán comités de evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación.
Los comités de evaluación estarán constituidos por materias, sectores y ramas específicas, e integrados por técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, así como por representantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personal técnico de las entidades de acreditación y de las autoridades normalizadoras conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El comité de evaluación correspondiente designará a un grupo evaluador, cuyos integrantes deberán estar registrados en el Padrón Nacional de Evaluadores que disponga la Secretaría, para realizar las visitas de evaluación o acciones necesarias para comprobar que los solicitantes de acreditación cuentan con las instalaciones, equipo, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados que garanticen su competencia técnica, capacidad operativa y material y la confiabilidad de sus servicios.
Los gastos derivados de la acreditación, así como los honorarios de los técnicos que en su caso se requieran, correrán por cuenta de los solicitantes, los que deberán ser informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.
Título Quinto Capítulo II Sección Segunda
Artículo 53. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán operar como:
Artículo 54. Solo podrán operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad aquéllos que estén acreditados ante una Entidad de Acreditación, para lo cual deberán formular ante la misma su solicitud, y acompañar:
Artículo 55. Una vez obtenida la acreditación, las personas interesadas en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales, deberán presentar la solicitud de aprobación ante la Autoridad Normalizadora de que se trate, adjuntando la documentación señalada en el Reglamento de esta Ley, incluyendo, entre otra:
Artículo 56. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán:
Artículo 57. Los empleados y directivos de los Organismos de Evaluación de la Conformidad estarán impedidos para conocer de las solicitudes de Evaluación de la Conformidad promovidas por personas con las cuales tengan nexos familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en línea recta o colateral, intereses económicos o conflictos de interés de otra índole.
Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando:
Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando:
Artículo 60. Las actividades de Evaluación de la Conformidad deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales. Las actividades deberán comprender lo siguiente, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 61. En los casos y sujetos a los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, las Autoridades Normalizadoras previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad y a falta de infraestructura de la calidad, podrán acreditar directamente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, sin que posteriormente se requiera de una aprobación para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas. Para tales efectos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las Normas Internacionales aplicables en materia de acreditación.
Título Sexto Capítulo I
Artículo 62. La Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares.
Las autoridades normalizadoras o los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales, de importación o de exportación. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito.
La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo.
La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate. Los Organismos de Certificación podrán auxiliarse de expertos en la materia que corresponda.
Artículo 63. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, los destinatarios de una Norma Oficial Mexicana o sujetos obligados bajo la misma podrán solicitar a la Autoridad Normalizadora que la hubiere expedido utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, mecanismos, métodos de prueba, procedimientos o tecnologías alternativos a los previstos en la Norma Oficial Mexicana. Para esos efectos, deberán acompañar a su solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana y protegen los objetivos legítimos de interés público que tutela.
La Autoridad Normalizadora turnará copia de la solicitud al Comité Consultivo Nacional de Normalización que corresponda dentro de los cinco días siguientes a que la reciba, el cual deberá emitir su opinión. En todo caso, la Autoridad Normalizadora deberá resolver dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, debiendo justificar su decisión atendiendo la opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización. Este plazo será prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la Autoridad Normalizadora requiera al interesado mayores elementos de prueba o justificación, reanudándose el día hábil siguiente al que se cumpla el requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual y se considerará que es negativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.
La autorización se publicará en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad y surtirá efectos en beneficio de todo aquél que la solicite, siempre que compruebe ante la Autoridad Normalizadora que se encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. La Autoridad Normalizadora resolverá esta solicitud dentro de los quince días siguientes, en caso contrario, se considerará que la resolución será en sentido negativo.
Artículo 64. Cuando un bien, producto, proceso o servicio deba cumplir con determinada Norma Oficial Mexicana o los Estándares ahí referidos, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones ahí establecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior.
Para tal efecto, las autoridades normalizadoras determinarán, dependiendo del nivel de riesgo, cuales productos sujetos a normas oficiales mexicanas deberán demostrar su cumplimiento en el punto de entrada al país, lo cual se identificará en las Reglas de Comercio Exterior a través de las fracciones arancelarias correspondientes.
En dicho supuesto, cuando así se exija a los bienes, productos, procesos y servicios nacionales, los bienes, productos, procesos y servicios a importarse también deberán contar con evidencias de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana de acuerdo con el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable, tales como certificados, dictámenes o resultados de pruebas de un Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado y aprobado o de un tercero extranjero en términos de un acuerdo de reconocimiento mutuo o equivalencia vigente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
El Reglamento de esta Ley podrá prever que la Autoridad Normalizadora establezca alternativas a la forma de cumplimiento con los procedimientos de Evaluación de la Conformidad cuando se trate de bienes, productos, procesos y servicios a importarse, siempre que se protejan los objetivos legítimos de interés público que tutela la Norma Oficial Mexicana de que se trate.
Artículo 65. Quienes realicen la Evaluación de la Conformidad utilizarán tecnologías de la información que aseguren de forma fidedigna la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien, de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, cuando así se requiera conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 64 de esta Ley.
Artículo 66. Solo cuando no existan Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y aprobados o que éstos se encuentren en proceso de suspensión parcial o total, de cancelación de su acreditación o aprobación, o bien conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender, sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, las Autoridades Normalizadoras podrán llevar a cabo la evaluación de la conformidad de manera directa o recurrir al Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o instituciones de investigación y de enseñanza superior especializadas en la materia o sector objeto de las normas, así como a cualquier otra entidad reconocida para esos efectos por la Autoridad Normalizadora de que se trate.
Artículo 67. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán subcontratar los servicios de un tercero para realizar pruebas o inspecciones en relación con la Evaluación de la Conformidad, siempre que esos terceros sean otros Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y aprobados en la materia, o entidades homólogas, con acreditaciones o aprobaciones equivalentes, de otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos tenga celebrados tratados internacionales en la materia. En todo caso, el Organismo de Evaluación de la Conformidad que haya subcontratado a un tercero será responsable de los actos de ese tercero y deberá hacer del conocimiento de la autoridad normalizadora dicha subcontratación.
En ningún caso, podrá negarse la aceptación de los resultados de la Evaluación de la Conformidad realizados por Organismos de Evaluación de la Conformidad que hayan utilizado el esquema de subcontratación previsto en este artículo, salvo en los casos que los resultados no se apeguen a esta Ley, su Reglamento o las normas o estándares aplicables, siendo responsabilidad del Organismo de Evaluación de la Conformidad que hubiera subcontratado los servicios.
Artículo 68. Las autoridades competentes deberán reconocer los resultados de la Evaluación de la Conformidad realizados por los Organismos de Evaluación de la Conformidad. Cuando dichas autoridades encuentren alguna discrepancia o error en los resultados deberá notificarlo a la Autoridad Normalizadora competente, para que esta instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad respectivo la corrección de la discrepancia o error sin costo para el particular, y sin perjuicio de las sanciones que le correspondan.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 69. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:
Título Sexto Capítulo III
Artículo 70. Los acuerdos de reconocimiento mutuo son los instrumentos por medio de los cuales las partes involucradas se reconocen recíprocamente los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, cumpliendo con lo establecido por las disposiciones nacionales e internacionales aplicables. Los sujetos que pueden concertar esos acuerdos, en el ámbito de sus competencias y facultades, son la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras, con instituciones oficiales extranjeras e internacionales que lleven a cabo actividades similares.
Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán concertar arreglos de reconocimiento mutuo con entidades y organismos extranjeros que lleven a cabo actividades similares.
Artículo 71. Los acuerdos de equivalencia son las resoluciones por las cuales la Secretaría, por sí o a solicitud de una parte interesada, reconoce o acepta unilateral o recíprocamente los reglamentos técnicos extranjeros, o los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo las entidades internacionales o extranjeras.
Las resoluciones deberán contemplar cuando menos, el mismo grado de conformidad para lograr los objetivos legítimos perseguidos, así como las normas internacionales de pruebas, inspección, certificación y acreditación, previa opinión favorable, en su caso, de la Autoridad Normalizadora competente.
En el caso de las medidas sanitarias y fitosanitarias, la equivalencia será reconocida por las Autoridades Normalizadoras competentes, contemplando cuando menos el mismo grado de conformidad para lograr los objetivos legítimos perseguidos por las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.
Artículo 72. La celebración, modificación y terminación de los acuerdos, arreglos de reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencia estarán sujetas a lo previsto en el Reglamento de esta Ley. Los acuerdos y arreglos de reconocimiento mutuo deberán ser aprobados previamente por la Secretaría. En el caso de los arreglos de reconocimiento mutuo, la Secretaría solicitará previo a su aprobación, la opinión de la Autoridad Normalizadora correspondiente.
Los proyectos de acuerdos de reconocimiento mutuo, acuerdos de equivalencia y arreglos de reconocimiento mutuo, se pondrán a disposición de cualquier interesado para consulta pública en la Plataforma Tecnológica de Infraestructura de la Calidad, y una vez suscritos, serán publicados íntegramente en la misma Plataforma, y un extracto de los mismos en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 73. El sistema de calidad e innovación forma parte del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; está integrado por los Organismos Nacionales de Estandarización y demás sujetos facultados para estandarizar, y se sustenta en el desarrollo y aplicación de los Estándares que, por regla general, son de aplicación voluntaria excepto cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 74. Los Estándares se clasifican, según se prevea en el Reglamento de esta Ley y sin perjuicio de que la Comisión amplíe y defina el uso de dicha clasificación, en industrial; agrícola; pecuaria; medio ambiente; energético; comercial; de gestión; de metrología; y general.
Artículo 75. Los Estándares deben contener en lo conducente y sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 76. En términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley y el artículo 29 anterior, los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar y, en su caso, las Autoridades Normalizadoras deberán presentar los temas de estandarización ante el Secretariado Ejecutivo de la Comisión, quien los someterá a la Comisión para su revisión, análisis e inclusión en el Programa del año de que se trate.
Los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar y, en su caso, las Autoridades Normalizadoras no podrán emitir, modificar o cancelar Estándares que no estén previstos en el Programa del año de que se trate.
Artículo 77. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, reglas y mecanismos para desarrollar Estándares de forma conjunta por más de un sujeto facultado para estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización.
Artículo 78. La Secretaría podrá autorizar a más de un sujeto facultado para estandarizar u otorgar el registro a más de un Organismo Nacional de Estandarización sobre la misma materia, debiendo éstos evitar la duplicidad o repetición en los trabajos.
Artículo 79. Los sujetos facultados para estandarizar y los Organismos Nacionales de Estandarización deberán presentar un reporte anual de los actos que hayan realizado al Secretariado Ejecutivo de la Comisión, a más tardar el último día del mes de enero de cada año, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 80. Para la elaboración de los Estándares se seguirá el siguiente procedimiento, mismo que se detallará en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 81. Los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar o, en caso de ser aplicable, las Autoridades Normalizadoras deberán bajo reglas de apertura e inclusión conformar comités técnicos de estandarización permanentes, colegiados y multisectoriales que serán los encargados de la elaboración de los Estándares, de su difusión, así como de la promoción de su cumplimiento.
Deberá permitirse la participación de todos los sectores interesados en los comités técnicos de estandarización para la elaboración de Estándares, así como de las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes.
La integración, organización, funcionamiento y, en su caso, coordinación de los comités técnicos de estandarización se precisarán en el Reglamento de esta Ley.
Los comités técnicos de estandarización deberán subsistir en tanto los Estándares que hayan elaborado continúen vigentes.
Artículo 82. El periodo de consulta pública de los Estándares será de, cuando menos, sesenta días naturales contados a partir del día natural inmediato siguiente al de su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 83. La responsabilidad sobre el contenido de los Estándares, así como del cumplimiento con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, recaerá exclusivamente en los Organismos Nacionales de Estandarización, sujetos facultados para estandarizar o, en su caso, las Autoridades Normalizadoras que hayan emitido los Estándares.
Artículo 84. Las controversias y demás cuestiones que surjan en el proceso de elaboración de los Estándares serán atendidas por la Secretaría, ya sea por si, o a través de las instancias y demás medios que se definan en el Reglamento de esta Ley. Entre esas instancias, podrá preverse la constitución de una asociación civil integrada por los Organismos Nacionales de Estandarización y demás sujetos facultados para estandarizar, cuya integración, funcionamiento, alcances y operación estará previsto en el Reglamento de esta Ley y que estará sujeta a la supervisión de la Secretaría.
Artículo 85. Quien haya emitido un Estándar, podrá realizar aclaraciones a ese Estándar cuando existan errores ortográficos, de numeración, referencias cruzadas u otros similares, siempre y cuando no se altere su contenido técnico, para lo cual, deberá solicitar a la Secretaría la publicación de la aclaración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 86. Para la modificación de los Estándares deberá seguirse el mismo procedimiento previsto en el artículo 80 de esta Ley, en el entendido que su Reglamento podrá establecer procedimientos simplificados de modificación, cuando no impliquen cambios sustanciales.
Artículo 87. Los Estándares podrán ser cancelados en cualquier momento por quienes los emitieron, debiendo justificar la causa para ello. Para la cancelación de los Estándares, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración, en el entendido que el Reglamento podrá establecer procedimientos simplificados. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la cancelación de los Estándares, cuando no haya sido notificado el resultado de la revisión sistemática que se haya realizado, en tiempo y forma, o cuando la Comisión identifique que en su elaboración, aclaración o modificación no se cumplió con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, debiendo responder frente a terceros por los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse.
Artículo 88. Quien haya emitido un Estándar, deberá revisarlo al menos cada cinco años posteriores a su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad o de aquélla de su última modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, debiendo notificar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión el resultado de la misma, dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.
La Secretaría publicará el resultado de dicha revisión en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Ante la falta de revisión y notificación anterior, la Comisión podrá ordenar la cancelación del Estándar correspondiente.
Artículo 89. Cuando la Comisión identifique que un Estándar vulnere, afecte o ponga en riesgo el adecuado desarrollo del mercado, deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para los efectos conducentes.
Artículo 90. Para la demostración del cumplimiento de los Estándares se estará a lo previsto en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad específicamente aplicable; en caso de que el Estándar no contemple ese procedimiento, el responsable del bien, producto, proceso o servicio respectivo podrá manifestar una autodeclaración de conformidad siempre y cuando se tenga un nivel bajo de riesgo.
Artículo 91. La Evaluación de la Conformidad será realizada por los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y solo excepcionalmente por las Autoridades Normalizadoras de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de esta Ley.
Artículo 92. Las cámaras, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones, así como cualquier otra persona moral, siempre que acredite su interés ante la Secretaría podrá ser autorizada como sujeto facultado para estandarizar en la materia particular de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 78 de esta Ley. Para esos efectos, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Título Segundo Capítulo II
Artículo 93. Los Organismos Nacionales de Estandarización son personas morales registradas ante la Secretaría, cuyo objetivo principal es la elaboración, modificación y cancelación de Estándares. Para obtener el registro como Organismo Nacional de Estandarización por parte de la Secretaría se requiere lo siguiente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 94. Las Autoridades Normalizadoras podrán realizar labores de estandarización solo excepcionalmente, en los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley o en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 95. El sistema de metrología forma parte del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, su objetivo es procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país y asegurar la comparabilidad de las mismas respecto de las realizadas en otros países, a través de la metrología científica, la metrología legal y la metrología industrial. El sistema de metrología se integra por el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, las Entidades de Acreditación, los Organismos de Evaluación de la Conformidad y demás entidades públicas o privadas que la Secretaría determine, con la opinión favorable del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología.
Artículo 96. La metrología científica abarca las actividades que se realicen en el establecimiento de patrones nacionales de medida y de certificación de materiales de referencia; en la actualización del Sistema General de Unidades de Medida; en la investigación científica y desarrollo tecnológico en metrología; en la participación en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas; así como de divulgación de la misma, de la diseminación de las unidades de medida y de su trazabilidad.
Artículo 97. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida, es el único oficial y de uso obligatorio. Las unidades del Sistema General de Unidades de Medida, así como su simbología y sus reglas de escritura se consignarán en las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan para tal efecto y en los Estándares ahí referidos, mismas que serán elaboradas, expedidas y actualizadas por la Secretaría en coordinación con el Centro Nacional de Metrología.
El uso de unidades diferentes a las que forman parte del Sistema General de Unidades de Medidas no está permitido para las transacciones comerciales, prestación de servicios, documentación y anuncios de productos y servicios, publicaciones o capacitación, con las siguientes excepciones:
Artículo 98. La Secretaría, en su caso, coadyuvada por el Centro Nacional de Metrología, verificará el uso del Sistema General de Unidades de Medida en los ámbitos público y privado.
Artículo 99. El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología tienen a su cargo el desarrollo, la conservación metrológica y la mejora de los patrones nacionales de medida, los cuales constituyen el origen de la trazabilidad de las medidas que se realizan en el país hacia el Sistema General de Unidades de Medida.
Artículo 100. Para el establecimiento de patrones nacionales de medida, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deberán:
Artículo 101. En caso de no existir patrón nacional de medida en alguna magnitud de interés para el país, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología podrán autorizar la trazabilidad de las medidas a patrones internacionales o extranjeros de medida, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley. Esas autorizaciones deberán publicarse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 102. Los materiales de referencia certificados sirven de base para asignar valores de magnitud a patrones de medida o materiales de referencia para la clase de magnitud concerniente para asegurar la trazabilidad de las mediciones.
El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología son autoridades reconocidas por la Secretaría para emitir la documentación técnica, certificación, que acompañará a un material de referencia certificado cuando este cumpla con la presente Ley.
Cuando se cuente con un material de referencia certificado por algún Instituto Nacional de Metrología o Instituto Designado de Metrología de algún país participante en el Arreglo, se considerará como reconocido por la Secretaría, previa opinión del Centro Nacional de Metrología o del Instituto Designado de Metrología que corresponda.
Cuando sea insuficiente la existencia de materiales de referencia certificados en el país, la Secretaría autorizará previa opinión del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología el uso de materiales de referencia producidos por terceros de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 103. Para asegurar la trazabilidad de las mediciones en el sistema de metrología, los laboratorios de calibración y medición acreditados se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 104. El Centro Nacional de Metrología es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría, con el objetivo de llevar a cabo investigación científica y desarrollo tecnológico en metrología y sus aplicaciones, para contribuir al bienestar de la sociedad y al desarrollo económico incluyente.
Artículo 105. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, el Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 106. El Centro Nacional de Metrología estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y el personal de confianza y operativo que se requiera.
Artículo 107. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará por las personas titulares o quienes éstas designen de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; Salud; Agricultura y Desarrollo Rural; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Trabajo y Previsión Social; el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México o quien éste designe; el director general del Instituto Politécnico Nacional o quien éste designe; el director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o quien éste designe; la persona titular de la Procuraduría Federal del Consumidor o quien ésta designe; los presidentes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio o quienes éstos designen.
El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología será presidido por la persona titular de la Secretaría. El secretariado o equivalente del Consejo Directivo también recaerá en la Secretaría.
Artículo 108. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 109. El Director General del Centro Nacional de Metrología será designado directamente por el Presidente de la República y estará en funciones por un periodo de seis años. No obstante, el Director General podrá ser removido de su encargo por el Presidente de la República, en cualquier caso.
Los servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General serán designados por el Consejo Directivo a solicitud del Director General, conforme a lo establecido en el estatuto orgánico, tomando como base la experiencia, el mérito y el perfil académico de cada candidato.
Artículo 110. El Director General del Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Artículo 111. El personal del Centro Nacional de Metrología estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro Nacional de Metrología se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 112. El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se integrará con:
Artículo 113. Los Institutos Designados de Metrología son entes públicos que ostentan tal carácter por designación expresa del Centro Nacional de Metrología, previa autorización de la Secretaría, para participar en el Arreglo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas representando al país en el establecimiento de patrones nacionales de medida y en la prestación de servicios metrológicos conforme sus capacidades de medición y calibración en las áreas de metrología designadas por autorización de la Secretaria, así como para atender necesidades específicas en el sistema de metrología.
El Centro Nacional de Metrología deberá informar a las instancias internacionales competentes el establecimiento de Institutos Designados de Metrología, así como solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 114. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología, con el visto bueno de la Secretaría solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, del procedimiento para la designación de una entidad pública como Instituto Designado de Metrología. Ese procedimiento deberá prever que, en todo caso, será necesario contar con la aprobación previa de la entidad pública de que se trate.
Artículo 115. Los entes públicos que sean reconocidos como Institutos Designados de Metrología, además de lo previsto por el Centro Nacional de Metrología en el acto de designación y lo contemplado en esta Ley y en su Reglamento, deberán:
Artículo 116. La metrología legal comprende las actividades relativas al control metrológico legal de instrumentos para medir que establezca la Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de metrología legal.
Cuando se establezcan actividades de metrología legal en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, se deben atender las recomendaciones dispuestas por la Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 117. Corresponde a las Autoridades Normalizadoras, en coordinación con el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología competentes, establecer los requisitos metrológicos de los instrumentos para medir sujetos a control legal y que deben ser considerados en la Evaluación de la Conformidad, lo cual deberá establecerse en las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal.
Artículo 118. Las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de su competencia, elaborarán Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal con la participación del Centro Nacional de Metrología y, en su caso, de los Institutos Designados de Metrología, cuando para la tutela de los objetivos legítimos de interés público sea necesario establecer el control metrológico legal de instrumentos para medir para asegurar el cumplimiento y la conformidad con las mismas. La Secretaría, cuando lo considere conveniente, podrá participar en la elaboración de esas Normas Oficiales Mexicanas en coordinación con las demás Autoridades Normalizadoras.
Las exigencias metrológicas que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas de metrología Legal y los Estándares ahí referidos respecto del control metrológico legal de los instrumentos para medir deben ser conmensurables y proporcionales con los riesgos que puedan afectar algún objetivo legítimo de interés público, cuando al llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad, exista la posibilidad de tener resultados de medición no confiables como consecuencia del uso de instrumentos para medir que no están bajo control metrológico legal.
Artículo 119. Corresponde a la Secretaría, pudiendo auxiliarse del Centro Nacional de Metrología y, en su caso, de los Institutos Designados de Metrología, elaborar las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal que pretendan asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones de servicios.
Se puede eximir de utilizar los instrumentos para medir previstos en esas Normas Oficiales Mexicanas, en las transacciones comerciales o en la prestación de servicios que se efectúen en base a cantidad, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El Reglamento determinará las bases y reglas para que se publique en el Diario Oficial de la Federación aquellos instrumentos de medición específicos que resulten de uso obligatorio.
Artículo 120. Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar la información en materia de metrología legal que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares ahí referidos, así como la demás información prevista en éstas.
Artículo 121. Los instrumentos para medir que se utilicen para llevar a cabo actividades de Evaluación de la Conformidad deben satisfacer los requisitos técnicos y metrológicos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal y Estándares ahí referidos.
Artículo 122. Los usuarios o poseedores de los instrumentos para medir tienen la obligación de permitir que cualquier persona afectada por el resultado de una medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados y corresponden a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y los Estándares ahí previstos.
Artículo 123. Tratándose de la aprobación de modelos o prototipos de instrumentos para medir, entre otros, las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal establecerán las clases de exactitud, métodos de medición y prueba; en su caso, los errores máximos tolerados e incertidumbre de medición; y las características generales de los mismos.
Artículo 124. Los instrumentos para medir que están sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación, requieren la aprobación de modelo por parte del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología que correspondan, previo a su comercialización, cuando sirvan de base o se utilicen para:
Artículo 125. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología competentes deberán informar a la Secretaría sobre una lista que identifique a los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal que cuenten con la aprobación de modelo para que sea publicada en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad y, en su caso, la revocación a las mismas.
Artículo 126. Los instrumentos para medir sujetos a una Norma Oficial Mexicana en materia de metrología legal y que cuenten con aprobación de modelo o prototipo en términos del artículo 124 de esta Ley, deben cumplir con los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad previstos en esas normas.
Artículo 127. Los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal que no cumplan con los requisitos previstos en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de metrología legal serán inmovilizados por la autoridad competente antes de su venta o uso, o durante su uso hasta en tanto los satisfagan. Aquellos instrumentos para medir que no puedan acondicionarse para atiendan esos requisitos serán inmovilizados por la autoridad competente para impedir su uso.
Artículo 128. Corresponde a las industrias productivas asegurar la trazabilidad de las mediciones que realicen, con el propósito de contribuir a la confiabilidad y uniformidad de las mediciones en coordinación, cuando resulte necesario, con el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los Organismos de Evaluación de la Conformidad, y las Autoridades Normalizadoras.
Asimismo, las industrias productivas podrán participar en la elaboración de los Estándares relacionados con la metrología.
Artículo 129. Corresponde al sector industrial, cuando así se le requiera, coadyuvar con el Centro Nacional de Metrología, con los Institutos Designados de Metrología y las Autoridades Normalizadoras, aportando la información que se le requiera, con el objeto de fortalecer la participación nacional en aquellas organizaciones internacionales reconocidas por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y en otros foros en los que el país debe participar activamente en materia de metrología.
Artículo 130. Corresponde al sector industrial informar al Centro Nacional de Metrología, a los Institutos Designados de Metrología y a la Secretaría de los avances y mejoras susceptibles de ser incorporados al sistema de metrología que no contravengan el marco jurídico aplicable.
La Secretaría, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología analizarán y, en caso de considerarlo pertinente, incorporarán dichas mejoras a las actividades que realicen para fortalecer el sistema de metrología.
Título Primero
Artículo 131. Para hacer más eficiente la gestión pública, facilitar el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y disminuir los costos de transacción, corresponde a la Secretaría, establecer y operar la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad en los términos previstos en esta Ley y en su Reglamento.
La Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad servirá como el principal medio de difusión y consulta de las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares y patrones nacionales de medidas.
Con el propósito de promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en la realización de las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, en términos de lo previsto en esta Ley y su Reglamento, en la Plataforma se publicarán:
Artículo 132. La Secretaría podrá coordinarse, a través de convenios de colaboración u otros medios previstos en el Reglamento, con otras Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología y demás participantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, para interoperar entre los sistemas de éstos y la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, buscando hacer más eficiente su funcionamiento.
Artículo 133. La información prevista en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad será pública, gratuita y de libre acceso para todo el público, salvo por los Estándares emitidos por los sujetos facultados para estandarizar y los Organismos Nacionales de Estandarización, así como las demás excepciones de confidencialidad y protección de datos personales previstas en la legislación aplicable, y las que expresamente se prevean en el Reglamento de esta Ley.
La información reportada en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad es responsabilidad de quien la genera.
Artículo 134. Siempre que la Secretaría lo autorice, las actividades de normalización y Evaluación de la Conformidad podrán realizarse en línea, total o parcialmente, a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Para esos efectos, la Secretaría emitirá los lineamientos que regularán el acceso a la misma por parte de los interesados, así como los formatos electrónicos que deberán utilizarse para esos efectos; dichos lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la misma Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 135. Sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, para los actos de Verificación, Vigilancia y vigilancia del mercado podrán hacerse uso de aplicaciones informáticas que se comuniquen con la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Título Segundo
Artículo 136. Con el propósito de fomentar la confianza ciudadana, la innovación, el desarrollo tecnológico, la calidad en la producción de bienes y servicios, así como el cumplimiento y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares, la Secretaría podrá, en lo individual o en coordinación con otras entidades públicas o privadas, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, establecer esquemas de incentivos a favor de los particulares, según lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana.
Artículo 137. El Premio Nacional de Calidad otorgado por la Secretaría tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo y logros de los fabricantes, productores, comercializadores y responsables de bienes, productos, procesos y servicios, para mejorarlos constantemente, procurando la calidad, así como el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares obligatorios.
El procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de Calidad, la forma de usarlo y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá el Reglamento de esta Ley.
Artículo 138. La Secretaría, las demás Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología, podrán celebrar convenios de colaboración y concertación con instituciones de enseñanza superior y asociaciones o colegios de profesionales, para constituir programas de estudio y capacitación con el objeto de formar técnicos calificados y promover las actividades a que se refiere esta Ley.
Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue esta Ley a través de:
Artículo 140. Los sujetos obligados bajo las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares que sean obligatorios en términos de esta Ley, en todo momento, deberán cumplir con lo ahí previsto y serán los únicos responsables por su incumplimiento.
El incumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares obligatorios en términos de esta Ley será sancionado administrativamente por las autoridades competentes en los términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil o penal.
Artículo 141. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad, en todo caso, deberán cumplir con lo previsto en esta Ley y serán los responsables de su incumplimiento. Los incumplimientos serán sancionados administrativamente por las autoridades competentes en los términos de esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil o penal.
Artículo 142. Las autoridades competentes podrán realizar actos de Verificación, en adición a los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad aplicables, así como actos de Vigilancia.
Los procedimientos de Verificación y Vigilancia señalados en esta Ley serán independientes de aquéllos previstos en las demás disposiciones legales aplicables.
Para efectos de esta Ley, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Verificación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan expedido las Normas Oficiales Mexicanas, las identificadas como tales en cada una de esas Normas Oficiales Mexicanas, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
Asimismo, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Vigilancia, a la Secretaría por lo que respecta a las Entidades de Acreditación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan otorgado la aprobación correspondiente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a éstos, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
En los actos de Verificación las autoridades competentes deberán considerar lo previsto en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable a la Norma Oficial Mexicana o Estándar respectivo.
Artículo 143. De cada acto de Verificación o Vigilancia, según corresponda, se levantará un acta detallada sea cual fuere el resultado, la cual será firmada por el representante de la autoridad y por la persona a quien se practicó esta diligencia; la falta de firma de ésta no afectará su validez. En las actas se hará constar:
Artículo 144. Si del resultado del primer acto de Verificación, se desprende que el bien, producto, proceso o servicio no cumple con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que resulten obligatorios, a petición del interesado, la autoridad competente podrá autorizar que se efectúe otro acto de Verificación. Si en ese segundo acto de Verificación se demuestra que el bien, producto, proceso o servicio cumple con la Norma Oficial Mexicana o Estándar obligatorio aplicable, se tendrá por desvirtuado el primer resultado, si no las cumple, se tendrá por confirmado.
El interesado debe solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se solicitara quedará firme el resultado de la primera verificación.
Para efectos de esta Ley, se entiende por actos de Verificación, la que se practique en los lugares en que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo, o se preste un servicio; o aquélla que se realice mediante muestreos y pruebas.
Artículo 145. De conformidad con lo señalado en esta Ley y en su defecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los actos de Verificación y Vigilancia se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio respectivo, salvo que la autoridad expresamente autorice su realización o conclusión, según sea el caso, en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones.
Los fabricantes, productores y prestadores de servicios, sus subordinados o encargados de establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo o se presten servicios sujetos a la presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las autoridades competentes para practicar la Verificación. La misma obligación será aplicable a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a los actos de Vigilancia.
Las personas a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta respectiva.
Artículo 146. Si durante el acto de Verificación es necesario la recolección de muestras, se estará a lo siguiente:
Artículo 147. Si del acto de Verificación se desprende determinada deficiencia, se procederá de la siguiente manera:
Artículo 148. Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, las autoridades competentes de forma coordinada con la Secretaría podrán ordenar su modificación, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.
Artículo 149. En tanto la autoridad competente dicte la resolución del acto de Verificación los sujetos a quienes se realicen, podrán continuar comercializando los bienes, realizando los procesos o prestando los servicios bajo su estricta responsabilidad. En los casos en que exista razón fundada para suponer que la continuación de esos actos afectará los objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana, la autoridad competente podrá ordenar la suspensión cautelar de esos actos.
Artículo 150. Si del acto de Vigilancia se identifica alguna violación a lo previsto en esta Ley por las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las autoridades competentes podrán, sujeto a lo señalado en los artículos 160 y 161 de esta Ley:
Título Cuarto
Artículo 151. Las Autoridades Normalizadoras en los ámbitos de su competencia deberán observar lo previsto en esta Ley.
Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables por parte de las Autoridades Normalizadoras, se sujetará al régimen aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Con independencia de lo anterior, esos incumplimientos se harán del conocimiento de la Comisión para que dicte las medidas conducentes.
Artículo 152. Las violaciones o incumplimientos a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella se sancionarán administrativamente por las autoridades competentes.
Cuando las autoridades identifiquen acciones u omisiones que pudieran actualizar alguna violación a otra legislación aplicable, deberán dar vista a las autoridades competentes.
Artículo 153. Para la imposición de las sanciones, así como para la realización de los actos de Verificación y Vigilancia, las autoridades competentes podrán actuar de oficio o en seguimiento a las denuncias de incumplimiento que les sean presentadas por cualquier persona legítima.
Artículo 154. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables por los incumplimientos a esta Ley y a las disposiciones que emanen de ella serán las siguientes:
Artículo 155. Se sancionarán con multa las siguientes acciones u omisiones:
Artículo 156. En todos los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que, en cada caso, el monto total exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior, pudiendo también ordenar el arresto administrativo del infractor.
Se entenderá por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 157. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de los actos de Verificación o Vigilancia, en los datos que ostenten los bienes, sus etiquetas, envases o empaques, en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se compruebe una infracción a esta Ley o a las demás disposiciones derivadas de ella.
En todo caso, las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas, tomando en consideración los siguientes criterios:
Artículo 158. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
También cuando en una misma acta se comprendan dos o más infracciones, a cada uno de ellos se impondrá la sanción que proceda. Si el infractor no intervino en la diligencia se le dará vista del acta por el término de diez días, transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se le impondrá la sanción correspondiente.
Cuando el motivo de una infracción sea el uso de varios instrumentos para medir, la multa se computará en relación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones infringidas también se determinarán por separado.
Artículo 159. Cuando se determine la comisión de una infracción y el infractor cuente con un documento expedido por un Organismo de Evaluación de la Conformidad que respalde la actuación del infractor, se le impondrá a ese Organismo de Evaluación de la Conformidad, una multa equivalente a la del infractor, siempre que haya existido negligencia, dolo o mala fe en dicha expedición, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 160. La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrá suspender total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
Artículo 161. La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrán revocar o cancelar total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
Artículo 162. El uso inadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la legislación respectiva.
Título Quinto
Artículo 163. Los particulares que se consideren afectados por los actos de las Entidades de Acreditación o de los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán presentar ante éstos, el recurso de reclamación.
Las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a diez días, con copia a las Autoridades Normalizadoras competentes.
Artículo 164. Si el afectado no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá interponer un recurso de queja por escrito ante la Secretaría o en su caso ante la Autoridad Normalizadora que corresponda, acompañando los documentos en que se apoye. La Autoridad Normalizadora remitirá copia a las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondiente para que en un plazo no mayor a diez días se le rinda un informe justificando su actuación.
Del análisis del informe que rinda la Entidad de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la Secretaría o en su caso la Autoridad Normalizadora podrá resolver que reconsidere, revoque o confirme su actuación y, en su caso, procederá a aplicar las sanciones que correspondan.
De no rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la Secretaría o en su caso la Autoridad Normalizadora procederá conforme al párrafo anterior.
Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán mantener a disposición de las dependencias competentes, las reclamaciones que se les presenten.
Artículo 165. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por autoridad competente con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
primero.. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
tercero.. Dentro del término de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir su Reglamento, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
cuarto.. Las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.
quinto.. Todos los trámites y solicitudes que hayan sido presentados por escrito a las Autoridades Normalizadoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su presentación y hasta su conclusión.
sexto.. Las autorizaciones, acreditaciones, registros y aprobaciones que hayan sido otorgadas en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, estarán vigentes hasta en tanto cumplan el término de su vigencia. Para la renovación de éstas se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
séptimo.. La Secretaría de Economía deberá realizar los ajustes pertinentes en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, así como emitir los lineamientos que regularán el acceso a la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad por parte de los interesados, y los formatos electrónicos que deberán utilizarse para esos efectos, dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
octavo.. Las disposiciones administrativas en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, en particular las relativas a la elaboración de normas oficiales mexicanas y a la aprobación de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades de verificación, contenidas en otros ordenamientos; emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en todo lo que no se le oponga, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
noveno.. Las referencias que, en otras leyes y demás disposiciones jurídicas, así como la denominación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por lo que hace a cuestiones sobre normalización, evaluación de la conformidad y metrología, se entenderán a los referidos en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
décimo.. La Secretaría de Economía y las Autoridades Normalizadoras realizarán las acciones necesarias para que la implementación de las disposiciones previstas en la presente Ley se lleve a cabo con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
décimo primero.. La Secretaría de Economía asumirá la Presidencia Permanente de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, a partir del 1° de enero del año próximo siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.
Asimismo, lo previsto en el artículo 16 de esta Ley relativo a la conformación de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad deberá formalizarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.
décimo segundo.. Lo previsto en el artículo 45 de esta Ley relativo a las tarifas y precios aplicables, así como la metodología utilizada para su determinación, surtirá efectos a los 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
décimo tercero.. La Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad deberá emitir los lineamientos y medidas sobre mejora regulatoria previstos en el artículo 36 dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
décimo cuarto.. El Centro Nacional de Metrología, expedirá los lineamientos para la designación de un ente público como Instituto Designado de Metrología, dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
décimo quinto.. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.