# Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios - Artículo 28

Clave: LIEPS
Artículo: 28
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 28
.- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I
- Del importe recaudado sobre cerveza:
a
).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
b
).- 36.6% a las entidades donde se consuma.
c
).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
II
- Del importe recaudado sobre gasolina:
a
).- 8% a las entidades federativas.
b
).- 2% a sus municipios.
III
- Del importe recaudado sobre tabacos:
a
).- 2% a las entidades productoras.
b
).- 13% a las entidades consumidoras.
c
).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios, artículo 28.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
