# Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios - Artículo octavo

Clave: LIEPS
Artículo: octavo
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

TRANSITORIOS
octavo .
.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del
21
. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo
2o
., de
esta Ley
, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0.
23
por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos
5o
. y
15
de
este ordenamiento
.
La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios, artículo octavo.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
