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Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Artículo primero. Se expide la Ley de la Industria Eléctrica.
LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Título Primero Capítulo I
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta Ley son de interés social y orden público.
Esta Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
Artículo 2.- La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente Ley. El Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Fracción con incisos reformada DOF 09-03-2021
Fracción reformada DOF 09-03-2021
Fracción adicionada DOF 09-03-2021
Artículo 4.- El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.
Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:
Artículo 5.- El Gobierno Federal, los Generadores, los Transportistas, los Distribuidores, los Comercializadores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el CENACE, cada uno en el ámbito de sus competencias y responsabilidades, ejecutarán los actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 6.- El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
Artículo 7.- Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales proveerán lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
Artículo 8.- La generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.
Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Federal de Competencia Económica en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.
Los Generadores y Comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo económico podrán realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la CRE.
Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la CRE podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria.
Artículo 9.- En adición a lo referido en el primer párrafo del artículo anterior, la Secretaría estará facultada para ordenar la estricta separación legal de un integrante de la industria eléctrica en los siguientes casos:
Artículo 10.- Se prohíbe el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE o de cualquier persona que tenga relación con ellos. La CRE establecerá los criterios respectivos mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Título Primero Capítulo II
Artículo 11.- La Secretaría está facultada para:
Artículo 12.- La CRE está facultada para:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 13.- Con el objetivo de promover la instalación de los recursos suficientes para satisfacer la demanda en el Sistema Eléctrico Nacional y cumplir con los objetivos de Energías Limpias, la Secretaría desarrollará programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporarán en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
La Secretaría podrá preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional.
Artículo 14.- La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se realizarán conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.
Los programas de ampliación y modernización para la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta del CENACE, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE. Los Transportistas y Distribuidores correspondientes podrán participar en el desarrollo de dichos programas.
Los programas de ampliación y modernización para los elementos de las Redes Generales de Distribución que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta de los Distribuidores interesados, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.
El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional será emitido por la Secretaría e incorporará los aspectos relevantes de los programas de ampliación y modernización.
Dichos programas se desarrollarán bajo los principios siguientes:
Artículo 15.- El Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determinará los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; las demás operaciones de estas redes podrán ser realizadas por los Transportistas o Distribuidores, sujetándose a la coordinación del CENACE. El CENACE determinará la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores a fin de ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
Para el mejor cumplimiento de su objeto, el CENACE podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Las asociaciones y contratos respectivos deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
Artículo 16.- Las instrucciones que el CENACE emita en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes de la industria eléctrica.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 17.- Las Centrales Eléctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las Centrales Eléctricas de cualquier tamaño representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista requieren permiso otorgado por la CRE para generar energía eléctrica en el territorio nacional. Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar energía eléctrica proveniente de una Central Eléctrica ubicada en el extranjero y conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional. Las Centrales Eléctricas de cualquier capacidad que sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias o interrupciones en el Suministro Eléctrico no requieren permiso.
Los permisionarios y sus representantes están obligados al cumplimiento de las Reglas del Mercado. El permisionario o una persona distinta a él podrán representar total o parcialmente a cada Central Eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos permitidos por las Reglas del Mercado.
Artículo 18.- Los Generadores que representen Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional deberán:
Artículo 19.- En relación con la producción de sus propias Centrales Eléctricas, los Generadores podrán realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, exceptuando la prestación del Suministro Eléctrico. Sobre dichas actividades no aplicarán ni la estricta separación legal, ni las reglas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica correspondiente.
Artículo 20.- Los Generadores Exentos sólo podrán vender su energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador o dedicar su producción al abasto aislado.
Artículo 21.- Los Generadores Exentos podrán vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Básicos. Para estos casos, la CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al Suministrador. Los Generadores Exentos también podrán vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Calificados, siempre y cuando las Centrales Eléctricas no compartan su medición con el Centro de Carga de un Usuario de Suministro Básico.
Artículo 22.- Se entiende por abasto aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución. Los supuestos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley no constituyen transmisión de energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.
Las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado. Los Centros de Carga podrán satisfacer toda o parte de sus necesidades de energía eléctrica por el abasto aislado.
El abasto aislado no se considera Suministro Eléctrico. El abasto aislado es una actividad de la industria eléctrica y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.
Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.
Artículo 23.- Las Centrales Eléctricas que destinen parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24.- Los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el abasto aislado podrán ser conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.- Los Generadores y Generadores Exentos están obligados a proporcionar, en la medida de sus posibilidades físicas, energía eléctrica y Servicios Conexos cuando por causas de emergencia se pongan o puedan ponerse en riesgo las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional o el Suministro Eléctrico, cumpliendo las instrucciones del CENACE, únicamente por el lapso que dure dicha emergencia. En estos casos, los Generadores y Generadores Exentos tendrán derecho a recibir la contraprestación que les corresponda en los términos de las Reglas del Mercado.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 26.- Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y operarán sus redes conforme a las instrucciones del CENACE, quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas con compromiso de entrega física. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la coordinación y a las instrucciones del CENACE.
Artículo reformado DOF 09-03-2021
Artículo 27.- Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario, para lo cual deberán contener, como mínimo:
Artículo 28.- Las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita la CRE. Los Transportistas y los Distribuidores no tendrán responsabilidad por los costos que ocurran en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 29.- Los Transportistas y los Distribuidores llevarán a cabo los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que se incluyan en los programas correspondientes, previa instrucción de la Secretaría.
Artículo 30.- El Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
Las asociaciones y contratos a que se refiere el presente Capítulo se deberán sujetar a las siguientes condiciones:
Artículo 31.- La Secretaría podrá determinar la formación de asociaciones o la celebración de contratos con la finalidad de realizar el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en la zona que para tal efecto establezca, cuando no se trate de activos de los Transportistas o los Distribuidores de las empresas productivas del Estado o cuando un Transportista o Distribuidor:
Artículo 32.- La Secretaría estará facultada para convocar a los particulares para la celebración de las asociaciones o contratos a que se refiere el artículo anterior, para supervisar y calificar los procesos correspondientes y para ordenar la celebración de las asociaciones o contratos respectivos.
Artículo 33.- Los Transportistas y los Distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.
Los Transportistas y los Distribuidores deberán interconectar las Centrales Eléctricas y conectar los Centros de Carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los Transportistas o los Distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado, al menos, a:
Artículo 34.- Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. En ningún caso el permiso de generación se tomará como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida.
El interesado podrá realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, o podrá solicitar al CENACE o a los Distribuidores que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Eléctrico Nacional. A propuesta del CENACE, la CRE emitirá criterios generales para la evaluación de dicho beneficio neto y para requerir garantías del desarrollo de la Central Eléctrica o el Centro de Carga.
El solicitante deberá celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CRE autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.
Artículo 35.- Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, los Generadores, Generadores Exentos, Usuarios Finales y/o los solicitantes para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga podrán optar por agruparse para realizarlas a su costa o hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-03-2021
Artículo 36.- El CENACE administrará los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas del Mercado, mismas que establecerán el mecanismo para distribuir entre los Participantes del Mercado los ingresos o costos excedentes que resulten de la liquidación de dichos instrumentos.
Artículo 37.- La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la CRE o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se regirá por las Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los Suministradores que los representan.
Artículo 38.- Los Transportistas y los Distribuidores celebrarán con el CENACE los convenios que regirán la prestación y facturación de los servicios de transmisión y distribución, con base en los modelos de contrato autorizados por la CRE a propuesta del CENACE.
Artículo 39.- Los Transportistas y los Distribuidores podrán ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras, el Transportista o el Distribuidor, según corresponda, hará las reparaciones correspondientes.
Artículo 40.- Corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 41.- Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes:
Artículo 42.- El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se considera de interés social y orden público, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. Para todos los efectos legales, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica es de utilidad pública. Están sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 43.- El transporte de energía eléctrica a través de Redes Particulares se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la CRE. El artículo 8 de la presente Ley no será aplicable a las Redes Particulares.
Los permisos de generación comprenderán el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de las Redes Particulares que resulten necesarias para entregar la producción de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, o para fines de abasto aislado. Las Redes Particulares no formarán parte de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan.
Artículo 44.- Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la CRE, los Transportistas o los Distribuidores podrán pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la CRE podrá determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a un Transportista o a un Distribuidor. Para efectos de lo anterior, el CENACE verificará la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CRE verificará que implique un beneficio neto para el Sistema Eléctrico Nacional.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 45.- La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:
Artículo 46.- Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios.
Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro:
Artículo 47.- Las Centrales Eléctricas y la Demanda Controlable se operarán de conformidad con las instrucciones del CENACE. Para este efecto, los Suministradores que representen a Centrales Eléctricas y Demanda Controlable notificarán las instrucciones que reciban del CENACE, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 48.- Con excepción de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.
Los Suministradores de Servicios Calificados podrán ofrecer el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados en condiciones de libre competencia.
Los Suministradores de Último Recurso ofrecerán el Suministro de Último Recurso a todos los Usuarios Calificados que lo requieran y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.
En caso de que los Suministradores de Servicios Básicos o los Suministradores de Último Recurso nieguen o dilaten el Suministro Eléctrico, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.
Artículo 49.- Los Usuarios de Suministro Básico con Demanda Controlable podrán ofrecer su reducción de demanda y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Básicos. La CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al Suministrador.
Artículo 50.- Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del Usuario Final, para lo cual deberán contener, como mínimo, la información que los Suministradores pondrán a la disposición de los Usuarios Finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetará el servicio.
Artículo 51.- Previo al inicio del Suministro Básico o Suministro Calificado, el Usuario Final deberá celebrar un contrato de suministro con un Suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y, en el caso del Suministro Básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El Suministro de Último Recurso se preverá en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados.
Artículo 52.- La CRE establecerá los requisitos y montos mínimos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar relativos a la energía eléctrica y Productos Asociados que suministrarán a los Centros de Carga que representen, y verificará su cumplimiento.
Artículo 53.- Los Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica a través de subastas que llevará a cabo el CENACE. Los términos para llevar a cabo dichas subastas y asignar los Contratos de Cobertura Eléctrica respectivos se dispondrán en las Reglas del Mercado.
Artículo 54.- La CRE establecerá los requisitos que los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado, en su caso, deberán observar para adquirir la potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representen.
Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CRE verificará que los instrumentos que los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado utilicen para cubrir sus obligaciones de potencia sean consistentes con las capacidades de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada registradas ante el CENACE y con las capacidades instaladas.
Las Reglas de Mercado definirán los criterios para acreditar la potencia de las Centrales Eléctricas de Generación Distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte de los Usuarios Finales con Generación Distribuida.
Artículo 55.- La Secretaría intervendrá al Suministrador de Servicios Básicos que incumpla con sus obligaciones de pago o de garantía frente al CENACE.
La Secretaría podrá determinar, además, que los activos, derechos y obligaciones de dicho Suministrador de Servicios Básicos se transfieran a otro Suministrador de Servicios Básicos, así como las medidas de transición requeridas, salvaguardando la Continuidad del servicio.
Las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales que sean suministradores garantizarán la prestación del Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales del Suministrador de Servicios Básicos que se encuentre en liquidación hasta que sean transferidos a un nuevo Suministrador.
Artículo 56.- En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Suministrador de Servicios Calificados, o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de Último Recurso correspondiente comprará la producción de los Generadores Exentos y prestará el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.
La CRE establecerá los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso.
Artículo 57.- Cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de Último Recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Básicos estarán obligados a ofrecer el Suministro de Último Recurso. Para este efecto, no se requerirá la separación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 58.- La CRE expedirá y aplicará las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso. Dichas tarifas máximas y precios máximos o los parámetros usados para su cálculo podrán ser determinados a través de procesos competitivos que para tal efecto ordene la CRE. La CRE determinará las demás condiciones para los Suministradores de Último Recurso. Los Usuarios del Suministro de Último Recurso no se beneficiarán de los recursos dedicados al Suministro Básico.
Título Segundo Capítulo V
Artículo 59.- La Calidad de Usuario Calificado se adquiere mediante la inscripción en el registro correspondiente a cargo de la CRE. La inscripción se obtendrá mediante solicitud a la CRE por los medios electrónicos establecidos para tal fin. El solicitante deberá acreditar que los Centros de Carga a incluirse en el registro cumplan con los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría.
Los Usuarios Finales cuyos Centros de Carga reúnan las características para incluirse en el registro de Usuarios Calificados podrán optar por mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico, siempre y cuando no se encuentren en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.
Una persona puede registrarse como Usuario Calificado para el Suministro Eléctrico en determinados Centros de Carga y a su vez mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico para el Suministro Eléctrico en otros Centros de Carga. Para estos efectos, se considerará que el Usuario Calificado y el Usuario de Suministro Básico son Usuarios Finales diferentes.
Artículo 60.- Se obligan a realizar y mantener su inscripción en el registro de Usuarios Calificados aquellos Centros de Carga que:
Artículo 61.- Los Usuarios Calificados podrán recibir el Suministro Eléctrico y ofrecer la reducción de demanda y los Productos Asociados que resulten de su Demanda Controlable a través de un Suministrador de Servicios Calificados.
Artículo 62.- Los titulares de los Centros de Carga que se suministren sin la representación de un Suministrador se denominarán Usuarios Calificados Participantes del Mercado. Con excepción de la prestación del Suministro Eléctrico a terceros y la representación de Generadores Exentos terceros, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 63.- A los servicios prestados a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado no les será aplicable el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 64.- Los Usuarios Calificados operarán la Demanda Controlable que representan conforme a las instrucciones del CENACE.
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 65.- Se considerarán pequeños sistemas eléctricos los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión. El área de control de Baja California y el sistema interconectado de Baja California Sur no se consideran pequeños sistemas eléctricos.
Artículo 66.- La Secretaría podrá autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes de la industria eléctrica colaborarán dentro de los pequeños sistemas eléctricos, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. Cuando los pequeños sistemas eléctricos cuenten con la autorización a que se refiere este artículo, no les será aplicable la estricta separación legal y las reglas referidas en el artículo 8 del presente ordenamiento.
Artículo 67.- Las Reglas del Mercado podrán establecer esquemas especiales para la operación de los pequeños sistemas eléctricos, así como para el área de control de Baja California y para el sistema interconectado de Baja California Sur. El Control Operativo de los anteriores es facultad del CENACE, quien podrá formar asociaciones o celebrar contratos con terceros para la realización de esta actividad, previa autorización de la Secretaría.
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 68.- La Generación Distribuida contará con acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las Redes Generales de Distribución, así como el acceso a los mercados donde pueda vender su producción. Para tal efecto:
Artículo 69.- La Secretaría fomentará el otorgamiento de créditos y otros esquemas para el financiamiento de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida.
Artículo 70.- La CRE fomentará la capacitación de empresas y su personal, así como de profesionales y técnicos independientes, para la instalación de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida.
Título Segundo Capítulo VIII
Artículo 71.- La industria eléctrica se considera de utilidad pública. Procederá la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, de los municipios y de las delegaciones, contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 72.- Los concesionarios mineros, así como los titulares de asignaciones, permisos o contratos, no podrán oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura para la transmisión y distribución de energía eléctrica en el área comprendida en la concesión, asignación, permiso o contrato de que se trate, siempre que sea técnicamente factible.
En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se permitirá el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica a cambio de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. La CRE emitirá las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilará el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se afectarán las tarifas de las actividades de la industria eléctrica por los costos de los derechos de vía. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán cobrar las tarifas que establezca la CRE por el uso de su infraestructura y proporcionarán la información que esta Comisión requiera para regular dicha actividad.
Las obras e infraestructura a que se refiere este artículo deberán cumplir con la normatividad que emita la CRE en materia de seguridad, y asimismo, ser necesarias, adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación.
Artículo 73.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición.
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a las comunidades indígenas.
Artículo 74.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:
Artículo 75.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, se observará lo siguiente:
Artículo 76.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales elaborará y mantendrá actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.
El interesado deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 74, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta.
Artículo 77.- Las partes podrán acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón que se establezca en los términos que indiquen las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Los avalúos citados considerarán, entre otros factores:
Artículo 78.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el interesado ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.
Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a:
Artículo 79.- En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 74 de esta Ley, el interesado podrá:
Artículo 80.- La mediación a que se refiere el artículo anterior se desarrollará, al menos, conforme a las siguientes bases:
Artículo 81.- Si dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá proponer al Ejecutivo Federal la constitución de una servidumbre legal por vía administrativa.
Artículo 82.- La servidumbre legal comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin.
Las servidumbres legales se decretarán a favor del interesado y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales.
Las servidumbres legales se podrán decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deberán observar lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 74 de esta Ley.
Artículo 83.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal que se decrete por vía administrativa, se determinará con base en las sugerencias que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 80 de la presente Ley.
Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determinará considerando lo dispuesto en el artículo 77 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo 80 de esta Ley.
Artículo 84.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no será impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 85.- Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo podrán celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 86.- Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de testigos sociales, serán cubiertos por los interesados.
Artículo 87.- Los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo.
En los casos en que se acredite que dichos interesados incurran en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, los permisos o autorizaciones otorgados para la realización de las actividades mencionadas podrán ser revocados.
Artículo 88.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:
Artículo 89.- Los contratos celebrados entre los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley y los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos de que se trate, preverán, en su caso, los mecanismos financieros que deberán adoptar los interesados para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas, restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos.
Los contratos a que se refiere el párrafo anterior también deberán prever, al menos, mecanismos financieros para que los interesados cubran los daños y perjuicios que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos, no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo.
Título Segundo Capítulo IX
Artículo 90.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría, definirá las estrategias para el fomento industrial de cadenas productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria eléctrica, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-05-2022
Reforma DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 91.- La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el grado de contenido nacional en la industria eléctrica, así como su verificación, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades del Sector.
Las empresas de la industria eléctrica deberán proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 92.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
Artículo 93.- La Secretaría y la CRE, con la opinión de la Secretaría de Economía, deberán establecer dentro de las condiciones que se incluyan en los contratos que se celebren para el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar preferencia a:
Título Tercero Capítulo I
Artículo 94.- El CENACE operará el Mercado Eléctrico Mayorista conforme a la presente Ley. En el Mercado Eléctrico Mayorista, los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, de conformidad con las Reglas del Mercado. Invariablemente los precios de las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico Mayorista se calcularán por el CENACE con base en las ofertas que reciba, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 95.- El Mercado Eléctrico Mayorista operará con base en las características físicas del Sistema Eléctrico Nacional y se sujetará a lo previsto en las Reglas del Mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los Participantes del Mercado, promoviendo el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
La CRE emitirá las Bases del Mercado Eléctrico. El CENACE emitirá las Disposiciones Operativas del Mercado. La CRE establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las Disposiciones Operativas del Mercado, los cuales incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica.
La emisión de las Bases del Mercado Eléctrico y de las Disposiciones Operativas del Mercado no estará sujeta al Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado producirán efectos jurídicos en el momento de su notificación a los Participantes del Mercado, la cual podrá realizarse conforme al Título Segundo del Código de Comercio o por la publicación electrónica por la CRE o el CENACE, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos inherentes a la modificación de las Bases del Mercado Eléctrico y de las Disposiciones Operativas del Mercado, deberán hacerse del conocimiento oportuno de los Participantes del Mercado a efecto de que éstos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, emitan opinión o comentarios al respecto. Cuando sea necesario para preservar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la CRE y el CENACE podrán emitir Reglas del Mercado de manera inmediata, recibiendo opiniones y comentarios posteriormente.
Artículo 96.- Las Reglas del Mercado establecerán procedimientos que permitan realizar, al menos, transacciones de compraventa de:
Artículo 97.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para realizar operaciones de compraventa relativas a la energía eléctrica, la potencia o los Servicios Conexos en un nodo del Sistema Eléctrico Nacional, así como a los Derechos Financieros de Transmisión, sujetándose a las obligaciones para informar al CENACE previstas por las Reglas del Mercado. Asimismo, podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para adquirir o realizar operaciones relativas a los Certificados de Energías Limpias, sujetándose a la regulación que emita la CRE para validar la titularidad de dichos certificados.
Artículo 98.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados podrán participar en el Mercado Eléctrico Mayorista, previa celebración del contrato de Participante del Mercado con el CENACE y la presentación de la garantía que corresponde en términos de las Reglas del Mercado. Terminado dicho contrato, el CENACE aplicará, en su caso, el importe de la garantía depositada por el Participante para el pago de los servicios pendientes de liquidación y de las multas que correspondan y devolverá el remanente al Participante del Mercado.
Los Generadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado deberán notificar al CENACE de cada Central Eléctrica y cada Centro de Carga que representen o que pretenden representar en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los términos y condiciones generales de los convenios y contratos que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado se sujetarán a la previa autorización de la CRE.
Artículo 99.- Las Reglas del Mercado establecerán los mecanismos para que el CENACE instruya la producción, prestación o adquisición de Servicios Conexos. Los precios de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista se fijarán con base en las Tarifas Reguladas que determine la CRE.
Artículo 100.- El CENACE podrá facturar, procesar o cobrar los servicios de transmisión, distribución, los Servicios Conexos que no se incluyen en el Mercado Eléctrico Mayorista y sus propios costos operativos de acuerdo con las Tarifas Reguladas, así como las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico Mayorista, directamente o a través de un tercero.
En las Reglas del Mercado se definirán los demás productos, derechos de cobro y penalizaciones que el CENACE aplicará para asegurar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Los pagos efectuados entre el CENACE y los Participantes del Mercado se mantendrán en balance, con excepción del ingreso por el cobro de Tarifas Reguladas que percibe el CENACE para cubrir sus costos operativos y de los pagos que el CENACE procese entre los Participantes del Mercado y terceros, en los términos de las Reglas del Mercado. El CENACE podrá establecer cuentas de ingresos residuales a fin de mantener dicho balance entre periodos.
Artículo 101.- Con base en criterios de Seguridad de Despacho y eficiencia económica, el CENACE determinará la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación. Dicha asignación y despacho se ejecutará independientemente de la propiedad o representación de las Centrales Eléctricas, la Demanda Controlable u ofertas de importación y exportación. Lo anterior, considerando los Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física.
Artículo 102.- El CENACE deberá restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a quienes incurran en incumplimientos graves a las Reglas del Mercado, sin requerir la intervención previa de autoridad alguna, en tanto no regularicen su situación y no cubran las obligaciones derivadas de sus incumplimientos.
Artículo 103.- El CENACE formulará y actualizará periódicamente un programa para la operación de las Centrales Eléctricas que presenten limitaciones sobre la energía total que pueden generar en un periodo y el uso de la Demanda Controlable Garantizada cuyos representantes, en los términos de las Reglas del Mercado, hayan declarado límites sobre la energía total que puede dejar de consumir en un periodo. Dicho programa considerará las restricciones hidrológicas, ambientales y del suministro de combustibles, así como el uso permitido de la Demanda Controlable, entre otras. Para la elaboración de dicho programa, el CENACE se coordinará con las autoridades competentes y los Participantes del Mercado, en los términos de las Reglas del Mercado. Asimismo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional del Agua y el Centro Nacional de Control del Gas Natural establecerán con el CENACE los mecanismos de intercambio de información que se requieran para facilitar el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
Artículo 104.- Los representantes de las Centrales Eléctricas ofrecerán al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en dichas Centrales Eléctricas, sujetándose a los parámetros operativos y obligaciones normativas de las mismas. De la misma forma, los representantes de la Demanda Controlable Garantizada ofrecerán al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para reducir su consumo de energía eléctrica y producir Servicios Conexos en dicha Demanda Controlable. Los representantes podrán modificar sus ofertas, en congruencia con el programa referido en el artículo anterior y con sujeción a las Reglas del Mercado, cuando sea necesario para racionar la disponibilidad de energía durante un periodo.
Las ofertas que los representantes de Centrales Eléctricas realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista se basarán en los costos de dichas Centrales Eléctricas y Demanda Controlable, pudiendo ser menores a dichos costos, en los términos que definan las Reglas del Mercado. Las ofertas de la Demanda Controlable Garantizada se sujetarán a las ofertas tope que establezcan las Reglas del Mercado.
Cuando se incluyan en el programa referido en el artículo anterior, los representantes deberán basar sus ofertas en los costos de oportunidad que resulten de dicho programa, con sujeción a las Reglas del Mercado.
La CRE podrá emitir criterios para eximir a las Centrales Eléctricas y a la Demanda Controlable que no tengan un impacto relevante en el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista de las obligaciones relacionadas con sus ofertas a que se refieren los tres párrafos anteriores y de su participación en el programa a que se refiere el artículo anterior.
Los representantes de Centrales Eléctricas registrarán sus parámetros de costos y capacidades ante el CENACE. Los representantes de Demanda Controlable Garantizada registrarán sus capacidades ante el CENACE. La CRE requerirá a dichos representantes la información relativa a los costos y capacidades físicas de cada Central Eléctrica y la relativa a las capacidades físicas de la Demanda Controlable Garantizada, con la finalidad de verificar los parámetros registrados. La CRE vigilará que las ofertas de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada al Mercado Eléctrico Mayorista sean consistentes con sus costos y capacidades, para lo cual el CENACE proporcionará a la CRE la información y análisis que ésta requiera.
En el caso de confirmar inconsistencias materiales en los costos y capacidades, la CRE instruirá las correcciones que deban realizarse a los parámetros registrados y a las ofertas basadas en ellos, e instruirá al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo. Cuando dicha facturación requiera la devolución de ingresos o el pago de nuevos costos, estas operaciones procederán sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Se prohíbe a los integrantes del sector eléctrico la realización de cualquier acción o transacción que tenga como efecto interferir con el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista o distorsionar sus resultados. En caso de identificar dichas prácticas, la CRE instruirá al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo, a fin de revertir la consecuencia monetaria de las transacciones identificadas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. En casos graves, la CRE instruirá al CENACE a restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista.
La CRE vigilará la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado. Asimismo, la CRE vigilará que las Reglas del Mercado cumplan con los objetivos de esta Ley.
Es facultad indelegable de la CRE definir los términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con este artículo, sin perjuicio de que la CRE contrate a expertos independientes o constituya un comité colegiado u otro ente para realizar las demás funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista. En ningún caso las funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista podrán ser desempeñadas por quienes participen en la administración o fiscalización del CENACE, por los Participantes del Mercado o por quienes tengan relación comercial, patrimonial o tengan derechos de control corporativo sobre éstos.
Artículo 105.- Sin perjuicio de las demás prácticas establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica, se considerarán prácticas monopólicas cualquier convenio, arreglo o coordinación entre Participantes del Mercado con la intención o efecto de restringir el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista. Cuando la Secretaría, la CRE, el CENACE o cualquier otra persona detecte dichas prácticas, informará a la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta proceda conforme a sus facultades.
Cuando la Secretaría, la CRE, el CENACE o cualquier otra persona considere que no existen condiciones de competencia efectiva en algún mercado, solicitará a la Comisión Federal de Competencia Económica que realice el análisis correspondiente para que, en su caso, ordene las medidas necesarias para establecer las condiciones de libre competencia y concurrencia.
Artículo 106.- Las adquisiciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realicen dentro del Mercado Eléctrico Mayorista y las subastas referidas en esta Ley no se sujetarán ni a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 107.- El CENACE es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como las demás facultades señaladas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 108.- El CENACE está facultado para:
Artículo 109.- El CENACE desarrollará prioritariamente sus actividades para garantizar la operación del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
Artículo 110.- La administración del CENACE estará a cargo de un Consejo de Administración y de un Director General. La dirección y visión estratégica del CENACE estará a cargo de su Consejo de Administración, mismo que contará al menos con una tercera parte de consejeros independientes.
La gestión, operación y ejecución de las funciones del CENACE estará a cargo, exclusivamente, de la Dirección General, para lo cual gozará de autonomía.
En los comités consultivos que, en su caso, cree el Consejo de Administración participarán representantes de la industria eléctrica.
Artículo 111.- Los consejeros independientes y los trabajadores del CENACE no deberán tener conflicto de interés, por lo que no podrán tener relación laboral o profesional con los demás integrantes de la industria eléctrica. Los trabajadores del CENACE que desempeñen funciones contenidas en el artículo 108 de la presente Ley serán considerados de confianza.
Artículo 112.- La Secretaría, en coordinación con la CRE, constituirá un comité de evaluación en el que se contará con un representante de cada modalidad de Participante del Mercado. Este comité de evaluación sesionará periódicamente y revisará el desempeño del CENACE y del Mercado Eléctrico Mayorista, por lo que tendrá las atribuciones para disponer de la información necesaria y requerir las aclaraciones pertinentes, y emitirá, con la periodicidad que el propio comité determine, un informe público que contendrá los resultados de la evaluación y recomendaciones al Consejo de Administración del CENACE. Para la revisión de las metodologías aplicadas por el CENACE, el comité de evaluación podrá apoyarse en expertos independientes.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 113.- El Gobierno Federal promoverá la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Para este efecto, la Secretaría podrá coordinarse con las entidades federativas y los municipios.
La Secretaría establecerá y supervisará la administración de un Fondo de Servicio Universal Eléctrico, con el propósito de financiar las acciones de electrificación en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, así como el suministro de lámparas eficientes y el Suministro Básico a Usuarios Finales en condiciones de marginación.
Artículo 114.- El Fondo de Servicio Universal Eléctrico se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de electrificación. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos.
Los fondos que no se ejerzan en proyectos de electrificación se reintegrarán al CENACE para su devolución a los Participantes del Mercado conforme a las Reglas del Mercado, sin perjuicio de que los fondos recibidos por terceros se podrán devolver a sus aportantes.
Artículo 115.- Los Distribuidores y Suministradores de Servicios Básicos están obligados a instalar, conservar y mantener su infraestructura, así como a prestar el servicio de distribución y el Suministro Básico a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría, ejerciendo los recursos asignados por el Fondo de Servicio Universal Eléctrico en congruencia con los programas de ampliación y modernización de las Redes Generales de Distribución autorizados por la Secretaría.
Artículo 116.- La Secretaría establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.
Para los efectos anteriores, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.
La CRE y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 117.- Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria eléctrica atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar.
Artículo 118.- La Secretaría deberá informar a los interesados en la ejecución de proyectos de infraestructura en la industria eléctrica sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en las áreas en que se llevarán a cabo las actividades para la ejecución de los proyectos, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
Artículo 119.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica, la Secretaría deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan.
En dichos procedimientos de consulta podrán participar la CRE, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales, así como los particulares.
Artículo 120.- Los interesados en obtener permisos o autorizaciones para desarrollar proyectos en la industria eléctrica deberán presentar a la Secretaría una evaluación de impacto social que deberá contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación correspondientes.
La Secretaría emitirá el resolutivo y recomendaciones que correspondan, en los términos que señalen los reglamentos de esta Ley.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 121.- La Secretaría implementará mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de Energías Limpias. La Secretaría establecerá las obligaciones para adquirir Certificados de Energías Limpias e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a la política en la materia, y podrá celebrar convenios que permitan su homologación con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones.
Artículo 122.- Los requisitos para adquirir Certificados de Energías Limpias se establecerán como una proporción del total de la Energía Eléctrica consumida en los Centros de Carga.
Artículo 123.- Los Suministradores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que se suministren por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados que incluyan Centros de Carga, sean de carácter público o particular, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de Energías Limpias en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 124.- En el primer trimestre de cada año calendario, la Secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Una vez establecidos los requisitos para un año futuro, no se reducirán.
Artículo 125.- La regulación aplicable permitirá que estos certificados sean negociables, fomentará la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica a largo plazo que incluyan Certificados de Energías Limpias y podrá permitir el traslado de certificados excedentes o faltantes entre periodos y establecer cobros por realizar dicho traslado a fin de promover la estabilidad de precios.
A su vez, la regulación permitirá la adquisición, circulación y compraventa de los Certificados de Energías Limpias y los Contratos de Cobertura Eléctrica relativos a ellos por personas que no sean Participantes de Mercado.
Artículo 126.- Para efectos de las obligaciones de Certificados de Energías Limpias:
Artículo 127.- Corresponde a la CRE la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias.
Artículo 128.- La CRE creará y mantendrá un Registro de Certificados, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de propietarios.
Únicamente el último poseedor del certificado en el Registro podrá hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 129.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, a través de normas oficiales mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas a la industria eléctrica.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 130.- Los permisos previstos en esta Ley serán otorgados por la CRE. Para su otorgamiento los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente, la acreditación del pago de derechos o aprovechamientos en los términos que establezcan las disposiciones legales de la materia, la información relativa a su objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, y la descripción del proyecto en los términos que establezca la CRE mediante disposiciones de carácter general.
Los permisionarios deberán ser personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 131.- Los permisos, según sea el caso, terminan:
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 132.- La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.
La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
El CENACE podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.
La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los Usuarios Finales.
Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.
La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 133.- Para certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las unidades de verificación a que se refiere el artículo 33 de esta Ley deberán ser acreditadas en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización. Por su parte, las unidades de inspección podrán certificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares. Dichas unidades deben contar con la aprobación de la CRE.
Artículo 134.- Los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas, las unidades de verificación y las unidades de inspección que realicen sus actividades para la industria eléctrica observarán la estricta separación legal a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 135.- El CENACE solicitará la autorización de la CRE para llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considere necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando, a juicio del CENACE, una Central Eléctrica cuyo retiro haya sido programado sea necesaria para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, el Generador que la represente estará obligado a ofrecer su potencia en la subasta que al efecto se lleve a cabo, basada en los costos de dicha Central Eléctrica y en los términos que defina la CRE.
La CRE expedirá las disposiciones de carácter general para la subasta y podrá determinar mecanismos mediante los cuales los costos netos de estos contratos se compartan entre todos los Suministradores y Usuarios Calificados, o bien, que se cobren a los Suministradores o Usuarios Calificados que, mediante el incumplimiento de sus obligaciones de potencia, hayan ocasionado la necesidad, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
La CRE expedirá protocolos para que el CENACE gestione la contratación de potencia en casos de emergencia; en estos casos, no se requerirá la realización de las subastas a que se refiere el párrafo anterior.
Los términos para efectuar la interrupción del servicio en caso de que el Sistema Eléctrico Nacional no esté en condiciones de suministrar la totalidad de la demanda eléctrica se establecerán en las Reglas del Mercado.
Artículo 136.- Para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, la CRE podrá dictar o ejecutar las siguientes medidas:
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 137.- La transmisión, distribución, Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, así como la operación del CENACE, se sujetarán a los lineamientos de contabilidad regulatoria establecidos por la CRE, para lo cual las personas que desarrollen dichas actividades estarán obligadas a presentar la información que la CRE determine mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 138.- La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios:
Artículo 139.- La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Artículo 140.- La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:
Artículo 141.- La CRE estará facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos, los Suministradores de Último Recurso y el CENACE, incluyendo los costos de servicios compartidos que las empresas controladoras asignen a sus unidades. La CRE determinará que no se recuperen mediante las Tarifas Reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes, así como las inversiones que no se ejecutaron de acuerdo con los programas autorizados por la Secretaría.
Artículo 142.- Para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, la CRE determinará las metodologías tarifarias de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita, observando las Reglas del Mercado. La CRE podrá requerir al CENACE la identificación de los Participantes del Mercado que resulten beneficiados por los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión o de las Redes Generales de Distribución, a fin de establecer la regulación tarifaria que refleje la mejor asignación de los costos proyectados entre dichos participantes y el resto de la industria eléctrica.
Artículo 143.- La determinación y aplicación de las Tarifas Reguladas, así como la prestación de los servicios cubiertos por éstas, no podrá condicionarse a la adquisición de productos o servicios innecesarios.
Artículo 144.- La CRE expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, así como la metodología para el cálculo y ajuste de los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Servicios Básicos y para los Suministradores de Último Recurso.
Artículo 145.- La CRE estará facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica. La CRE determinará que no se recuperen mediante los Ingresos Recuperables o precios máximos correspondientes los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes.
Artículo 146.- Los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la CRE, mediante disposiciones administrativas de carácter general. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.
Artículo 147.- La CRE autorizará, en su caso, los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, así como los demás servicios que se requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Título Cuarto Capítulo VII
Artículo 148.- Para fines de la evaluación de la rentabilidad resultante de las inversiones de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes del sector eléctrico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el Retorno Objetivo acorde a cada actividad.
Artículo 149.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las metodologías para evaluar la rentabilidad y retornos sobre el capital en los resultados reportados por las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica. Su aplicación por estas empresas será vigilada y, en su caso, ajustada, por la Secretaría. Los Retornos Objetivos y las metodologías de evaluación de los mismos serán independientes de la regulación tarifaria de la CRE.
Artículo 150.- Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica no podrán realizar inversiones directas en nuevas obras cuando, en los dos años previos, generen retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por el valor de sus activos o incurran en insolvencia financiera que requeriría ajustes extraordinarios a su esquema tarifario u otras transferencias extraordinarias.
Título Cuarto Capítulo VIII
Artículo 151.- Cuando existan irregularidades en la administración u operación de algún permisionario, que pongan en riesgo la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría intervendrá al mismo, con el objeto de que el interventor se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de que se trate. El interventor deberá contar con conocimientos y experiencia en materias directamente relacionadas con las actividades de la industria eléctrica y será designado por el Secretario de Energía. El interventor podrá apoyarse de las empresas productivas del Estado integrantes de la industria eléctrica o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
Artículo 152.- El interventor tendrá plenos poderes y todas las facultades que requiera para la administración del permisionario intervenido y ejercerá sus facultades sin supeditarse a los directivos, órganos de administración o apoderados del permisionario intervenido.
Los directivos, consejos o apoderados del permisionario intervenido podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y para ser informados por el interventor sobre el funcionamiento y las operaciones que realice. El interventor podrá citar a los anteriores con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos del permisionario intervenido.
Las menciones hechas en este artículo a los directivos, órganos de administración o apoderados incluirán a la asamblea de accionistas, al consejo de administración o a los órganos equivalentes del permisionario de que se trate.
Artículo 153.- El nombramiento del interventor, así como su sustitución o revocación, deberán inscribirse en el registro público del comercio que corresponda al domicilio del permisionario intervenido, sin más formalidades que la exhibición del oficio en que conste dicho nombramiento, sustitución o revocación.
Artículo 154.- La intervención cesará cuando desaparezcan las causas que la motivaron, lo que deberá ser declarado por la Secretaría, de oficio o a petición del interesado.
Título Cuarto Capítulo IX
Artículo 155.- En caso de desastre natural, guerra, huelga, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad interior del país, la economía nacional o la Continuidad del Suministro Eléctrico, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el Suministro Eléctrico y disponer de todo ello como juzgue conveniente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Artículo 156.- El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los afectados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Título Cuarto Capítulo X
Artículo 157.- El principio de máxima publicidad regirá en la información relacionada con las actividades empresariales, económicas, financieras e industriales que desarrollen las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que realicen actividades en la industria eléctrica. La información financiera de las operaciones que realicen las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en México o en el extranjero, será pública.
El principio de máxima publicidad regirá también los procedimientos de adquisición de bienes o servicios, los fallos y adjudicaciones que de ellos deriven y los contratos y anexos que sean resultado de los mismos. Asimismo, serán públicos los costos, ingresos y márgenes de utilidad previstos por las partes en los contratos que celebren las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en México o en el extranjero, desglosados en detalle.
Artículo 158.- Los integrantes de la industria eléctrica, en términos de lo dispuesto por esta Ley, estarán obligados a proporcionar a la Secretaría, a la CRE y al CENACE toda la información que éstos requieran para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllos, así como el de la industria eléctrica en general. Para ello, la Secretaría, la CRE y el CENACE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán emitir formatos y requisitos para recopilación de datos, en forma física y electrónica, que deberán ser utilizados por los integrantes de la industria eléctrica, así como por otros órganos, entidades y organismos gubernamentales.
La Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, verificarán el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, los permisos otorgados y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los integrantes de la industria eléctrica estarán obligados a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a otorgarles todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación.
Los integrantes de la industria eléctrica están obligados a entregar la información y documentación y a permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección o vigilancia, que les sea requerida u ordenada por las autoridades competentes.
Las autoridades y el CENACE protegerán la información confidencial o reservada que reciban de los integrantes de la industria eléctrica y que se utilice por ellos mismos o por sus contratistas o expertos externos.
Artículo 159.- La Secretaría, la CRE y el CENACE facilitarán la transparencia de la información en el Mercado Eléctrico Mayorista, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho Mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores.
La CRE establecerá las modalidades y la información mínima que deberán hacer pública los integrantes de la industria eléctrica, incluyendo los informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista que deberá publicar el CENACE.
Asimismo, la CRE, así como los expertos o el ente que la CRE establezca en términos del artículo 104 de esta Ley, emitirán informes propios sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista, y podrán exigir la información necesaria para el monitoreo de dicho mercado.
Las ofertas en el Mercado Eléctrico Mayorista se publicarán por el CENACE dentro de los 60 días naturales siguientes al día de que se trate, sujeto a los términos que defina la CRE.
Artículo 160.- El CENACE pondrá a disposición de los Participantes del Mercado dentro de los 7 días naturales siguientes al día de su determinación:
Artículo 161.- La Secretaría establecerá un sitio de internet, de acceso libre al público en general, en el cual se publicarán y se mantendrán actualizados:
Título Quinto Capítulo I
Artículo 162.- En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la Secretaría y la CRE estarán facultadas para prevenir, investigar, identificar, denunciar y, en su caso, sancionar a los contratistas, permisionarios, servidores públicos, así como toda persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera que participe en el sector energético cuando realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.
Artículo 163.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de combate a la corrupción, las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras que participen en las contrataciones en materia de electricidad serán sancionadas cuando realicen alguno o algunos de los hechos siguientes:
Artículo 164.- Las sanciones relativas a las conductas previstas en el artículo anterior serán determinadas por las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad en materia de combate a la corrupción.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 165.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se sancionarán de conformidad con lo siguiente:
Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la CRE, salvo las señaladas en los incisos c) y n) de la fracción I, los incisos a), e), h) e i) de la fracción II, y el inciso e) de la fracción III, que serán impuestas por la Secretaría cuando se trate de disposiciones emitidas por esa dependencia o de información o acceso requeridos por esa dependencia, así como los incisos f) y g) de la fracción I, el inciso d) de la fracción III y la fracción VIII, que serían impuestas por la Secretaría.
Las autoridades determinarán sobre la procedencia y monto de las sanciones, debiéndose tomar en consideración para la aplicación de dichas multas la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, las autoridades podrán determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.
A fin de promover la estabilidad de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, las autoridades podrán establecer niveles fijos o fórmulas fijas para la determinación de multas señaladas en la fracción IV del artículo anterior, respetando lo dispuesto en el párrafo anterior.
Previa instrucción de la Secretaría y la CRE, el CENACE cobrará las sanciones que sean impuestas, a través del proceso de facturación y cobranza del Mercado Eléctrico Mayorista. Los ingresos percibidos por el cobro de dichas sanciones se destinarán al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.
Artículo 167.- Cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Ley o sus Reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada con multa de mil a diez mil salarios mínimos.
Artículo 168.- Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 169.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda del permiso.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, incluyendo la revocación de los permisos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
primero..- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.