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Última reforma publicada DOF 10-01-2014
Capítulo I
Artículo 1. Se crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 2.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.
Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 5.- La organización, el funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las operaciones y servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil Federal.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
Artículo 6.- El Instituto formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá destinar al sector privado y social.
El presupuesto del Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 7.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
Artículo 8.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo III
Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:
Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.
Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Capítulo IV
Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.
Capítulo IV Sección I
Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los siguientes consejeros:
Artículo 15.- El Secretario del Trabajo presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.
Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.
Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en forma extraordinaria.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
A las sesiones del Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho a voz, pero sin voto.
A las sesiones del Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente, a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día para los cuales se les haya invitado.
Los invitados deberán ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.
Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
Capítulo IV Sección II
Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de apoyo:
Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.
Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.
Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.
Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las operaciones del Instituto.
Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.
Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.
Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.
Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.
Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de la siguiente forma:
Capítulo IV Sección III
Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.
Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, dicho Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General.
Capítulo V
Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.
La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.
Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.
El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.
Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.
La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el Instituto.
El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.
Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.
El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se decreta la desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
tercero..- A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
La transferencia formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las transferencias de bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por contribución federal alguna.
Las inscripciones y anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Como causahabiente, del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.
Con objeto de que no se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En tanto se expide la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.
cuarto..- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores" antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.
quinto..- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.
sexto..- Las personas que presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan, así como los derechos adquiridos y las condiciones de trabajo fijadas mediante la contratación colectiva, al entrar en vigor la presente Ley.
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se realice para tal efecto.
séptimo..- La primera sesión ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo Directivo.
octavo..- Previo al inicio de operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
noveno..- El Instituto Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
décimo..- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo máximo de 90 días.
México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.