Ley [LIF_2025_abro]
Articulo trigésimo
Ley De Ingresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De 2025
trigésimo..- Durante el ejercicio fiscal de 2025, en sustitución de lo previsto en los Capítulos I, II y III del Título Tercero denominado “De los ingresos derivados de Asignaciones” de la , los Asignatarios que se encuentren sujetos al pago de los derechos a que se refieren los artículos , y de dicho ordenamiento, únicamente pagarán anualmente el derecho petrolero para el bienestar conforme a lo siguiente:
- Los Asignatarios aplicarán al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes:
- Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec:
- Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 30% + (0.1410 x Precio del Petróleo - 8.1433)%
- Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 30% + (0.0629 x Precio del Petróleo - 3.6320)%
- Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
- Tratándose del Gas Natural No Asociado, incluyendo, en su caso, sus condensados:
- Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 11.6264% + (0.0560 x Precio del Condensado - 3.2308)%
- Cuando el precio del Condensado sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
Tasa = 11.6264% + (0.0392 x Precio del Condensado - 2.2625)%
El derecho a que se refiere este artículo se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a través de los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los recursos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, serán enterados al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de conformidad con lo previsto en la y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al presentarse las declaraciones sobre el pago de este derecho, los Asignatarios deberán acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
- Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:
- Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec:
- A cuenta del derecho a que se refiere la fracción anterior, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquel al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calcularán aplicando la tasa que corresponda conforme a la fracción anterior, al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.
- IIos Asignatarios deberán cumplir con las obligaciones que establece la y demás disposiciones jurídicas aplicables, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
- IIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir los lineamientos necesarios para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.