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Última reforma publicada DOF 18-03-2025
Artículo primero. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer:
Fracción reformada DOF 18-03-2025
Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo siguiente:
Fracción adicionada DOF 18-03-2025
Párrafo reformado DOF 18-03-2025
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, son aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos, así como las siguientes:
Fracción recorrida y renumerada (antes fracción I) DOF 18-03-2025
Fracción reformada DOF 07-12-2016
Inciso reformado DOF 18-03-2025
Artículo 4.- Las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos se calcularán y entregarán al Estado y a los Contratistas conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato, siguiendo las reglas y bases señaladas en la presente Ley.
El pago al Estado Mexicano de las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos no exime a los Contratistas del cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones fiscales.
Artículo 5.- La Secretaría debe publicar, dentro de los primeros 20 días naturales de cada año, un reporte en cuyo contenido se establezcan los rangos de valores de los términos económicos que considerará incluir en las bases de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción del año correspondiente, la actualización de los parámetros de cálculo que, conforme a los ajustes estructurales del mercado de hidrocarburos, se prevén en el Anexo 3 de los instrumentos contractuales vigentes, así como las actualizaciones necesarias en materia de ingresos sobre hidrocarburos aplicables al año correspondiente. La Secretaría únicamente puede considerar valores fuera de estos rangos cuando las condiciones de los mercados y de la industria se hayan modificado, lo cual deberá justificar en un alcance al reporte anual. El reporte y sus alcances deben publicarse en la página de Internet de la Secretaría.
Artículo reformado DOF 18-03-2025
Artículo 6.- Los Contratos de licencia establecerán las siguientes Contraprestaciones:
Artículo 7.- El bono a la firma a que se refiere la fracción I del apartado A del artículo 6 de esta Ley será determinado por la Secretaría para cada Contrato y su monto, así como sus condiciones de pago, se incluirán en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración. Dicho bono será pagado en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano a través del Fondo Mexicano del Petróleo.
Artículo 8.- Las Contraprestaciones señaladas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley serán pagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme se establezca en el Contrato.
Artículo 9.- En la migración de áreas bajo Asignación al esquema de Contrato de licencia en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refiere el apartado A del artículo 6 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.
Artículo 10.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, la tasa o el monto que resulte de la contraprestación a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley se modificará a través del Mecanismo de Ajuste que se incluirá en el Contrato y en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración.
Artículo reformado DOF 07-12-2016
Artículo 11.- Los Contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:
Artículo 12.- Los Contratos de producción compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:
Artículo 13.- En los Contratos de producción compartida se podrá optar por no incluir la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en términos del Contrato.
Artículo 14.- En la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de producción compartida, en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.
Artículo 15.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artículos 11, fracción I, inciso c), y 12, fracción I, inciso c), de esta Ley será modificado a través de un Mecanismo de Ajuste, que se incluirá en las bases de la licitación para la adjudicación del Contrato o en los Contratos que sean resultado de una migración.
Artículo 16.- La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.
Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.
Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 17.- La Utilidad Operativa se determinará cada Periodo y será el resultado de disminuir del Valor Contractual de los Hidrocarburos los siguientes conceptos:
Artículo 18.- Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o Asignación, sólo se pueden reconocer para efectos del Contrato el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.
Artículo 19.- Para los efectos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley, no se podrán deducir los siguientes conceptos:
Artículo 20.- Los Contratos preverán que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operación serán entregados al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo o, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las Contraprestaciones que le correspondan al Contratista.
El Contratista debe informar a la Secretaría y a la Secretaría de Energía, de las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con sus competencias.
Artículo 21.- En los Contratos de servicios de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratista serán siempre en efectivo y se establecerán en cada Contrato considerando los estándares o usos de la industria.
Lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Ley no será aplicable a los Contratos de servicios.
Artículo 22.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios se pagarán por el Fondo Mexicano del Petróleo con los recursos generados por la comercialización de la Producción Contractual que derive de cada Contrato de servicios.
Artículo 23.- Los Contratos preverán el pago mensual a favor del Estado Mexicano de la Cuota Contractual para la Fase Exploratoria, por la parte del Área Contractual que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:
Artículo 24.- Los Contratos preverán Contraprestaciones cada Periodo denominadas Regalías, a favor del Estado Mexicano. El monto de las Regalías se determinará para cada tipo de Hidrocarburo mediante la aplicación de la tasa correspondiente, determinada de conformidad con las fracciones I a III de este artículo, al Valor Contractual del Petróleo, al Valor Contractual del Gas Natural y al Valor Contractual de los Condensados, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en este Título Segundo, en los Contratos se preverá que cada Periodo se determinará el Valor Contractual de los Hidrocarburos. Cada Contrato deberá contener los mecanismos para la determinación en el Punto de Medición de los Precios Contractuales del Petróleo, Gas Natural y Condensados, que reflejen las condiciones de mercado. En los casos en los que se realicen operaciones con partes relacionadas, dichos mecanismos deberán considerar, en su caso, los ajustes que se requieran por calidad, contenido de azufre, grados API, y por costos de comercialización, transporte y logística, entre otros.
Para el caso de operaciones entre partes relacionadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 26.- La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales contenidos en esta Ley que deberán incluirse en las bases de la licitación para la adjudicación de los Contratos.
Las variables de adjudicación de los Contratos serán en todos los casos de naturaleza económica, conforme a las previsiones de esta Ley, atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Considerando las circunstancias particulares de cada Contrato, la Secretaría establecerá los valores mínimos que serán aceptables para el Estado para cualquiera de las variables de adjudicación.
Las variables de adjudicación estarán asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado, así como, en su caso, al monto que el Contratista comprometa como inversión.
La Secretaría podrá optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones señaladas en esta Ley o una combinación de las mismas.
En la migración de Asignaciones a Contratos, la Secretaría debe fijar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en términos de lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar las nuevas condiciones económicas relativas a los términos fiscales que deben incluirse en el convenio modificatorio respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Energía.
Artículo 27.- El Comercializador debe entregar al Fondo Mexicano del Petróleo todos los ingresos derivados de la venta de la Producción Contractual que de acuerdo con cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios de aquél, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la Secretaría de Energía, en términos del artículo 57 de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 28.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurídicas, los Contratos contendrán, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:
Artículo 29.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarán una vez que el Contratista obtenga la Producción Contractual, por lo que en tanto no exista Producción Contractual, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las Contraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgará anticipo alguno.
Los Contratos preverán las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrán aprovechar los productos y sustancias distintos de los Hidrocarburos que se generen en la Exploración y Extracción, siempre y cuando no se requiera concesión para su explotación o aprovechamiento, en cuyo caso se estará al marco jurídico aplicable.
Artículo 30.- En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta o comercialización de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los tratados celebrados por México.
Artículo 31.- Las bases de licitación de los Contratos y los Contratos deben prever que éstos sólo podrán ser formalizados con Empresas Públicas del Estado o con Personas Morales que cumplan con:
Párrafo adicionado DOF 18-03-2025
Reforma DOF 18-03-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo 32.- Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:
Inciso reformado DOF 07-12-2016
Artículo 33.- Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se deban cubrir las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Título, se sujetarán a la tasa 0% para los efectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a otro tipo de contratos u operaciones que celebren con terceros las partes que intervengan en los Contratos mencionados.
Artículo 34.- En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los señalados en la presente Ley, la Secretaría determinará las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas en este ordenamiento o una combinación de las mismas, buscando siempre la maximización de los ingresos de la Nación.
En los Contratos formalizados por la Secretaría de Energía a que hace mención el primer párrafo de este artículo, todos los recursos derivados de la comercialización de la Producción Contractual que conforme al Contrato le corresponda al Estado, deben ser entregados al Fondo Mexicano del Petróleo, quien debe pagar las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.
Cuando una Empresa Pública del Estado sea Contratista por virtud de la migración de una Asignación y pretenda asociarse con terceros para la ejecución de un Contrato, la Secretaría está facultada para establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato, así como las variables de adjudicación para la licitación de la asociación o cesión, según corresponda, y debe fijar las condiciones fiscales mínimas a observar en la licitación que garanticen que los ingresos para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.
Artículo 35.- Los Contratos deben prever que la administración de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en esta Ley, se realiza por el Fondo Mexicano del Petróleo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Energía en la administración de los Contratos.
Asimismo, los Contratos preverán que la verificación de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en esta Ley, se realizará por la Secretaría.
El Fondo Mexicano del Petróleo, la Secretaría y la Secretaría de Energía deben coordinarse para el correcto ejercicio de sus respectivas funciones en la administración y supervisión de los Contratos.
Artículo 36.- El Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría realizarán las funciones a que se refiere este Título Segundo y las demás que se prevean en las disposiciones aplicables y en los Contratos, conforme a los lineamientos que, en su caso, emitan.
Las determinaciones del Fondo Mexicano del Petróleo y de la Secretaría derivadas de la administración y verificación de los aspectos financieros de los Contratos, según corresponda, así como la fijación de los términos económicos de los mismos que establezca la Secretaría acordes con la Ley y los rangos de valores publicados o que hayan sido modificados en términos de esta Ley, no serán consideradas actos de autoridad. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellas determinaciones relativas a la administración de los Contratos podrán impugnarse por las vías jurisdiccionales que por la naturaleza de los mismos correspondan, o a través de los mecanismos previstos en los Contratos.
Artículo 37.- Los Contratos preverán que el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
Artículo 38.- Las funciones que realicen la Secretaría y el Fondo Mexicano del Petróleo en términos de los Contratos o conforme a esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridades competentes, en términos de las leyes aplicables.
El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lo dispuesto en los Contratos solamente serán válidos para la determinación de las Contraprestaciones contempladas en los mismos, por lo que su registro, y en su caso, reconocimiento bajo los términos de un Contrato no implicará su aceptación o rechazo para propósito del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que está sujeto el Contratista en términos de la legislación aplicable.
Denominación del Capítulo reformada DOF 18-03-2025
Artículo 39.- Los Asignatarios deben pagar anualmente el derecho petrolero para el bienestar, aplicando al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes:
Artículo reformado DOF 09-12-2019, 18-03-2025
Artículo 40.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley se deben hacer pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se debe realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calculan aplicando la tasa que corresponda del artículo 39, al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.
Al pago provisional así determinado, se le restan los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.
En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, pueden acreditarse los pagos provisionales mensuales de este derecho efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario puede compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho, actualizado conforme a lo previsto en el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.
La Secretaría puede emitir los lineamientos para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 41.- Derogado
Artículo reformado DOF 07-12-2016. Derogado DOF 18-03-2025
Artículo 42.- Derogado
Artículo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019. Derogado DOF 18-03-2025
Artículo 43.- Derogado
Artículo derogado DOF 18-03-2025
Capítulo derogado DOF 18-03-2025
Artículo 44.- Derogado
Artículo reformado DOF 09-12-2019. Derogado DOF 18-03-2025
Artículo 45.- Derogado
Cantidad del artículo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 01-04-2016, 06-01-2017, 24-12-2018, 17-01-2020, 11-01-2021,
13-01-2022, 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024
Artículo 46.- Las Asignaciones sólo pueden otorgarse a Empresas Públicas del Estado cuyo objeto contenga la realización de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, los Asignatarios deben llevar contabilidad separada por tipo de área respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.
Sin perjuicio del derecho contenido en el presente Título, los Asignatarios están obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Reforma DOF 18-03-2025: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, cuarto y quinto
Artículo 47.- Respecto de las Asignaciones, la Secretaría:
Artículo 48.- Para los efectos de este Título, se considerará:
Artículo 49.- El Asignatario debe presentar ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, se hayan realizado durante el ejercicio fiscal de que se trate.
En dicho reporte el Asignatario debe incluir las inversiones, costos y gastos que se hayan realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos que se hayan incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.
Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, el Asignatario deberá presentar ante la Secretaría la siguiente información:
Artículo 50.- Para los efectos de este Título, el Asignatario debe contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, instalados en cada campo y punto de transferencia de custodia. La Secretaría de Energía debe emitir los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.
Artículo 51.- Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, está obligado a determinar el valor del Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, para ello debe aplicar el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 52.- El Asignatario debe enterar el derecho a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Asignatario debe cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de este derecho.
Las declaraciones del derecho a que se refiere el presente Título deben presentarse mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero realizarse mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.
Al presentar las declaraciones sobre el pago del derecho a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario debe acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.
El Fondo Mexicano del Petróleo podrá establecer los lineamientos técnicos necesarios para realizar las funciones que le correspondan conforme al presente Título.
Artículo 53.- Para los efectos del presente Título, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversión, para determinar el valor agregado de sus líneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al público de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estará obligado a determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente el método de precio comparable no controlado.
Artículo 54.- Están obligados al pago del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, los Contratistas y Asignatarios por el Área Contractual y Área de Asignación, respectivamente, definida en el Contrato o Asignación que corresponda.
Artículo 55.- El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos se calculará mensualmente aplicando por cada kilómetro cuadrado que comprenda el Área Contractual o el Área de Asignación, las siguientes cuotas:
Artículo 56.- El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél que corresponda el pago.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Cuando en la declaración de los pagos mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:
Artículo 58.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposiciones aplicables, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deberán hacer pública mensualmente por medios electrónicos y mantener actualizada, en lo que corresponda a sus atribuciones, la siguiente información:
Artículo 59.- Los recursos que ingresen al Fondo Mexicano del Petróleo se considerarán federales y quedarán sujetos a las facultades de fiscalización de las autoridades federales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Con el objeto de garantizar que los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo se utilicen para los fines autorizados, se deberán establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y registro de operaciones claros y transparentes, para que la Secretaría y demás autoridades fiscalizadoras puedan verificarlas periódicamente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60.- En el caso de que se identifiquen irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, se aplicarán las sanciones señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 61.- La Secretaría debe incluir en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y en los Informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, los ingresos obtenidos por el Estado Mexicano que deriven de los Contratos y del derecho a que se refiere la presente Ley.
Artículo 62.- Los servidores públicos de la Secretaría responsables de determinar y verificar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, así como los servidores públicos de la Secretaría de Energía responsables de adjudicar las Asignaciones o del diseño técnico de los Contratos, así como de los lineamientos técnicos que deben observarse en el proceso de licitación de dichos contratos, deben contar, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría, con seguros, fianzas o cauciones, que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación en el ejercicio de sus atribuciones, y seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores públicos. Dichos seguros, fianzas o cauciones no forman parte de las prestaciones de los servidores públicos mencionados.
Para tal fin, la Secretaría y la Secretaría de Energía crearán anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operación.
En los casos en que derivado de resolución administrativa o penal firme se haya demostrado la actuación dolosa o de mala fe del servidor público, o la comisión de actos ilícitos, se cancelarán de manera definitiva los apoyos y se procederá en términos de las disposiciones legales aplicables para exigir el reintegro de los apoyos que hubieran sido pagados.
Artículo 63.- La Secretaría podrá instruir al Servicio de Administración Tributaria la realización de las auditorías y visitas a que se refiere la fracción VII del apartado B del artículo 37 de esta Ley.
Artículo 64.- Para los efectos de esta Ley, así como para la Ley del Impuesto sobre la Renta se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
Para los efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán dentro del mismo las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero, siempre que las actividades sean idénticas o similares, o formen parte de un mismo proyecto. Son partes relacionadas las señaladas en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El residente en el extranjero que constituya establecimiento permanente en el país, en términos de lo dispuesto en este artículo, pagará el impuesto sobre la renta que se cause de conformidad con la ley de la materia.
Los ingresos por sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtengan residentes en el extranjero, que se paguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o, que teniéndolo no se relacionen con dicho establecimiento, respecto de un empleo relacionado con las actividades de los Contratistas o Asignatarios a los que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, realizado en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un plazo que exceda de 30 días en cualquier período de 12 meses, están gravados de conformidad con el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo segundo. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos:
primero.. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente: