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Última reforma publicada DOF 17-04-2024
Artículo primero.- Se expide la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
LEY PARA IMPULSAR EL INCREMENTO SOSTENIDO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA COMPETITIVIDAD DE LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en los artículos 25 y 26, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la promoción permanente de la competitividad, el incremento continuo de la productividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico que impulse el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales.
Artículo 2.- El Ejecutivo Federal implementará los elementos a que se refiere el artículo anterior a través de la formulación e instrumentación de una política nacional de fomento económico, en concertación con los sectores privado y social, así como en coordinación con las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, con los órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo reformado DOF 17-05-2017
Artículo 3.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
Fracción reformada DOF 17-05-2017
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 5.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y la elaboración y conducción de la política nacional de fomento económico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acorde con los objetivos de la presente Ley.
La política nacional de fomento económico contará con un Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, el cual se elaborará en términos de lo previsto en la presente Ley, la Ley de Planeación, el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables.
La elaboración del Programa Especial para la Productividad y la Competitividad estará a cargo de la Secretaría, con la participación de la Secretaría de Economía y con la opinión del Comité Nacional de Productividad.
Artículo 6.- La política nacional de fomento económico prevista en el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad será de observancia obligatoria para las dependencias y entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 7.- Para efecto de la elaboración, implementación y evaluación de sus programas y anteproyectos de presupuesto anual, así como de sus reglas de operación, las dependencias y entidades deberán tomar en consideración, además de los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo, en lo que corresponda, la política nacional de fomento económico prevista en el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 8.- La política nacional de fomento económico y el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad deberán considerar, por lo menos, los aspectos siguientes:
Artículo 9.- El Comité Nacional de Productividad funcionará como órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva, para la concertación de acuerdos, formulación y seguimiento de la política nacional de fomento económico y del Programa Especial para la Productividad y la Competitividad.
Artículo 10.- Los sectores privado y social, incluyendo a los trabajadores y las instituciones educativas y de investigación en las que se realice investigación aplicada a la planta productiva, concurrirán a la formulación e implementación de la política nacional de fomento económico, así como del Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, a través del Comité Nacional de Productividad y en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 11.- Además de las atribuciones que le confiere la Ley Federal del Trabajo, el Comité Nacional de Productividad tendrá las siguientes:
Fracción reformada DOF 17-04-2024
Fracción adicionada DOF 17-04-2024
Artículo 12.- El Comité Nacional de Productividad estará integrado, cuando menos, por las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2024
Artículo 13.- El Comité sesionará, de forma ordinaria, por lo menos cuatro veces al año, y de forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario a solicitud de su Presidente.
El Comité sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y en su funcionamiento se privilegiará el consenso, a falta del mismo los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
En lo no previsto en la presente Ley, la organización y funcionamiento del Comité se regularán conforme lo establezca el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- El Comité, a través de la concertación y coordinación entre sus integrantes, emitirá recomendaciones en términos de esta Ley, las cuales deberán contribuir a alcanzar los objetivos de la política nacional de fomento económico previstos en la misma.
Las recomendaciones podrán dirigirse a:
Artículo 15.- Las recomendaciones dirigidas a las dependencias y entidades únicamente serán vinculantes en los casos siguientes:
Artículo 16.- En el caso de las recomendaciones distintas a las del artículo anterior que se dirijan a las dependencias y entidades, éstas deberán responder al Comité acerca de su pertinencia en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Para efecto de lo anterior, la respuesta de las dependencias y entidades competentes deberá abordar, al menos, los aspectos siguientes:
Artículo 17.- Cuando los sujetos señalados en el artículo 14, párrafo segundo, de la presente Ley, acepten las recomendaciones emitidas por el Comité, suscribirán con éste, por conducto de su Presidente a que se refiere el artículo 12, fracción II, de este ordenamiento, los convenios de seguimiento, mismos que incluirán matrices de compromisos que señalen las acciones a realizar e indicadores de desempeño.
Las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley incluirán las matrices de compromisos y los indicadores de desempeño a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de las acciones previstas en las matrices de compromisos se sancionará, según corresponda, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o con el retiro a los sectores privado o social de los instrumentos específicos de ejecución a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 18.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, dará seguimiento y evaluará el avance anual de los indicadores en materia de: productividad total de los factores; productividad laboral; informalidad; incremento del valor agregado nacional en las exportaciones; así como aquellos que determine el Comité.
La Secretaría de Economía, identificará y comunicará al Comité los principales factores que inhiben la competitividad, a fin de orientar las propuestas de política correspondientes, para lo cual considerará el análisis de indicadores nacionales e internacionales.
A fin de analizar el impacto de las acciones de gobierno en el desempeño del país en los indicadores nacionales e internacionales de competitividad, la Secretaría de Economía contribuirá al seguimiento de las estrategias, líneas de acción e indicadores de los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo vinculados a la competitividad.
Las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía tendrán a su cargo, en términos de lo establecido en los artículos 153-a a 153-x de la Ley Federal del Trabajo, el seguimiento de los programas de capacitación de trabajadores y emprendedores, la formación de competencias y el establecimiento de mecanismos que fomenten la productividad.
La Secretaría de Educación Pública tendrá a su cargo el seguimiento de los programas relacionados con el fortalecimiento de la innovación aplicada, a través de las articulaciones entre empresas y las instituciones educativas y de investigación del país; así como, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de los programas relacionados con la innovación y tecnología.
Artículo 19.- El informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo al que hace referencia la Ley de Planeación, deberá contemplar el avance de la política nacional de fomento económico prevista en el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad.
Asimismo, la Secretaría deberá enviar al Congreso de la Unión informes semestrales sobre los avances y resultados de las acciones de la política nacional de fomento económico y del Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, a más tardar a los treinta días naturales terminado el semestre correspondiente. Para efecto de lo anterior, las dependencias y entidades deberán remitir la información necesaria a la Secretaría, en los términos y plazos que ésta establezca.
Artículo 20.- De conformidad con las disposiciones presupuestarias que regulan el registro de programas y proyectos de inversión en la cartera a que se refiere el artículo 34, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las dependencias y entidades deberán identificar, cuando así proceda, la vinculación de los programas y proyectos de inversión bajo su responsabilidad con el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, a efecto de impulsar aquellos que incrementen la productividad y la competitividad, particularmente en las regiones con mayores rezagos económicos.
La Secretaría identificará anualmente aquellos programas presupuestarios vinculados a los objetivos de la política nacional de fomento económico prevista en el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad. Las dependencias y entidades deberán tomar en consideración dichos objetivos para el diseño de indicadores de desempeño de los programas presupuestarios identificados y, en su caso, de sus reglas de operación.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades, analizará la complementariedad o duplicidad que pudiese existir entre los programas presupuestarios identificados conforme al párrafo anterior, con el fin de llevar a cabo las acciones que, en su caso, sean necesarias para alcanzar los objetivos de la política nacional de fomento económico y el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad.
Artículo 21.- La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
Artículo segundo.- ……….
primero..- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Durante la presente Administración del Ejecutivo Federal, la política nacional de fomento económico se implementará a través del Programa para Democratizar la Productividad 2013 – 2018, aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio de que, en su caso, éste pueda modificarse en términos de la Ley de Planeación, previa opinión del Comité Nacional de Productividad.
tercero..- El Comité Nacional de Productividad seguirá funcionando conforme a lo dispuesto en el Decreto por el que se establece el Comité Nacional de Productividad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el mismo, salvo en lo que dicho instrumento se oponga a la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Las designaciones de los integrantes del Comité Nacional de Productividad que se hayan realizado de conformidad con el Decreto antes señalado, se mantendrán en sus términos.
cuarto..- Dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Comité Nacional de Productividad deberá, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes a sus lineamientos de operación, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
quinto..- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión el primero de los informes semestrales a los que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a más tardar 60 días naturales después de haber concluido el primer semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría contará con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el artículo 18, párrafo primero de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
sexto..- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.
séptimo..- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en este Decreto.
México, D.F., a 19 de marzo de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.