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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Capítulo I
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de igualdad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del Artículo Cuarto, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 2.- Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.
- Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la igualdad de género en los estados y municipios.
- Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres.
Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres.
Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.
Secretaria Ejecutiva: la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Social: el Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres.
Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres.
Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:
Fracción reformada DOF 16-02-2018
Artículo 7.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
Fracción reformada DOF 04-06-2015
Artículo 8.- Las oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 9.- El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo y el Consejo Social.
Capítulo II
Artículo 10.- El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:
Artículo 11.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Gobierno Mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
Lista de dependencias y entidades del inciso reformada DOF 09-04-2012, 20-05-2021
Artículo 13.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
Artículo 14.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.
La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.
La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto; la Secretaria Técnica y la Prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto Nacional de las Mujeres.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.
Capítulo III
Artículo 15.- Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere:
Artículo 16.- La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades:
Artículo 17.- El Presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo 18.- La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años; en todo caso, el periodo no excederá del correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que otorgó el nombramiento.
Capítulo IV
Artículo 19.- La Presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:
Artículo 20.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Capítulo V
Artículo 21.- El Instituto contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, representativos de la sociedad civil: un Consejo Consultivo y un Consejo Social.
Artículo 22.- El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta.
Artículo 23.- Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 24.- El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Éste se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la igualdad de género.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Social, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta.
Artículo 25.- Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Social presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 26.- El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes:
Fracción reformada DOF 04-06-2015, 16-02-2018
Artículo 27.- El Consejo Social colaborará con el Instituto en los casos siguientes:
Capítulo VI
Artículo 28.- El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de igualdad de género, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo reformado DOF 04-06-2015, 16-02-2018
Artículo 29.- Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.
Denominación del Capítulo reformada DOF 04-06-2015
Capítulo VII
Artículo 30.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.
Como resultado de la evaluación del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores, autoridades y servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.
Párrafo reformado DOF 04-06-2015
Capítulo VIII
Artículo 31.- El Instituto Nacional de las Mujeres contará con patrimonio propio y se integrará:
Artículo 32.- El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.
Artículo 33.- La gestión del Instituto estará sometida al régimen del Presupuesto Anual de la Administración Pública Federal.
Artículo 34.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Federal.
Capítulo IX
Artículo 35.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- En tanto el Presidente de la República nombra a la Presidencia del Instituto, de conformidad con el artículo 17 de la presente Ley; ésta no se considerará integrante de la Junta de Gobierno.
tercero..- Los recursos materiales y presupuestales con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres. Los derechos laborales del personal que se transfiere al Instituto Nacional de las Mujeres serán reconocidos con estricto apego a la Ley en sus derechos y prestaciones.
cuarto..- Una vez que entren en vigor las reformas y adiciones que derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se incorporará a la Junta de Gobierno de este Instituto la Secretaría de Seguridad Pública y se modificará la denominación correspondiente a las Secretarías vigentes.
quinto..- En un plazo de diez días hábiles a partir de la vigencia de este ordenamiento, las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, por consenso, y de conformidad con el artículo 12, fracción II, inciso b) de esta Ley, designarán cada una, por única vez, a cuatro integrantes para formar el Consejo Social y a otros cuatro para el Consejo Consultivo, ocho en total por cada Cámara, los que formarán parte de la Junta de Gobierno.
Al término de su encargo, y en ocasiones sucesivas, el Estatuto Orgánico del Instituto preverá la forma de nombramiento.
sexto..- La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.
séptimo..- La primera sesión de la Junta de Gobierno, será presidida por única vez, por el Presidente de la República, quien nombrará en esta ocasión a la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, de una terna que someta a su consideración la propia Junta.
octavo..- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Instituto en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
noveno..- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley y, específicamente, la Sección VI del Capítulo VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, relativo a la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de agosto de 1998.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.