# Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas - Artículo 162

Clave: LISSFAM
Artículo: 162
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 162
. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza, y
En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
.
Fracción reformada DOF
Para los efectos de
esta Ley
, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la
o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo
38
de
esta Ley
.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo
38
de
esta Ley
.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas, artículo 162.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
