# Ley Del Impuesto Al Valor Agregado - Artículo 14

Clave: LIVA
Artículo: 14
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 14
.- Para los efectos de
esta Ley
se considera prestación de servicios independientes:
I
- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II
- El transporte de personas o bienes.
III
- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
Fracción reformada DOF
IV
- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V
- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI
- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por
esta Ley
como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la
Ley del Impuesto sobre la Renta
asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
Párrafo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Impuesto Al Valor Agregado, artículo 14.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
