# Ley Del Impuesto Al Valor Agregado - Artículo 34

Clave: LIVA
Artículo: 34
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 34
.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en
esta Ley
, cuando no exista contraprestación.
Párrafo reformado DOF
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Impuesto Al Valor Agregado, artículo 34.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
