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Última reforma publicada DOF 20-01-2009
Capítulo I
Artículo 1º.- La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por Ley se señalará posteriormente.
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936
Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
Párrafo reformado DOF 08-12-1992, 09-09-1993
Inciso reformado DOF 31-12-1976, 07-01-1980, 22-12-1983, 08-01-1986, 09-11-1987, 23-07-1990, 22-06-1992
Inciso reformado DOF 24-12-1984, 08-01-1986
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935, 06-05-1936, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado
15-09-1955, 31-12-1956. Fe de erratas DOF 21-10-1957. Reformado DOF 30-12-1963, 30-12-1969. Reformado (y se suprimen los incisos
Artículo 2º bis.- También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado DOF 08-01-1986
Estas monedas:
Fracción reformada DOF 28-12-1981. Fe de erratas DOF 23-03-1982
Artículo adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 3º.- Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.
Artículo reformado DOF 27-04-1935, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Derogado DOF 29-12-1938. Adicionado DOF 31-12-1976.
Reformado 22-12-1983, 22-06-1992
Artículo 4º.- Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes.
Artículo derogado DOF 27-04-1935. Adicionado DOF 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado DOF 29-12-1938, 11-05-2004
Artículo 5º.- Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.
Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por las personas invidentes.
Párrafo adicionado DOF 11-05-2004
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935, 06-05-1936, 31-08-1936, 31-12-1942. Fe de erratas DOF 07-01-1943.
Reformado DOF 19-09-1947, 31-12-1947, 30-12-1949, 30-12-1950, 15-09-1955, 31-12-1956, 30-12-1969
Artículo 6º.- Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.
Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.
Artículo reformado DOF 27-04-1935, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado DOF 29-12-1938, 07-01-1980, 28-12-1981
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Párrafo adicionado DOF 08-01-1986
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Párrafo adicionado DOF 07-05-1986
Artículo reformado DOF 06-03-1935
Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 10.- Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.
Se prohíbe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tengan por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación monetaria.
Párrafo adicionado DOF 07-01-1980
La prevención del párrafo anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no es aplicable al Banco de México.
Capítulo II
Artículo 11.- La emisión de billetes del Banco de México se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Constitutiva de dicha institución.
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935
Artículo 12.- Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar la acuñación de monedas según lo exijan las necesidades monetarias de la República y estrictamente dentro de los límites de esas necesidades.
Artículo reformado DOF 10-03-1932
Artículo 13.- El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para este efecto.
Reforma DOF 23-12-1993: Derogó del artículo los entonces párrafos primero y segundo
Artículo reformado DOF 10-03-1932. Fe de erratas DOF 14-04-1932. Reformado DOF 22-03-1933, 07-01-1980
Capítulo III
Artículo 14.- La Reserva Monetaria estará formada por los siguientes recursos:
Artículo reformado DOF 22-03-1933, 27-04-1935
Artículo 15.- La Reserva Monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su circulación y los cambios sobre el exterior.
Artículo 16.- Los recursos que constituyen la Reserva Monetaria, en los términos del artículo 14 de esta ley, serán considerados por su valor comercial en los estados y balances que el Banco de México publique conforme a su Ley Constitutiva.
Capítulo adicionado DOF 07-01-1980
Capítulo IV
Artículo 17.- Queda prohibida la imitación o reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.
Artículo derogado DOF 22-03-1933. Adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 18.- Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 19.- Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.
Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.
Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Capítulo V
Artículo 22.- Para la adecuada integración del sistema monetario, en función de las necesidades del público y de la duración y costo de los materiales relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes que forman parte de dicho sistema por otros nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto adopte esa Institución deberán de publicarse en el “Diario Oficial” de la Federación y especificar los billetes a que estén referidas, así como el término durante el cual éstos conservarán su poder liberatorio, mismo que no será inferior a veinticuatro meses contado a partir de la fecha en que se publique la resolución correspondiente.
Artículo 23.- El Banco de México, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará ilimitadamente y a valor nominal los billetes que se retiren de la circulación conforme a ese artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°.- Desde la fecha en que entre en vigor la presente ley, se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas nacionales de oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 27 de junio de 1917, de 31 de octubre de 1918 y de 14 de septiembre de 1921.
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931
ARTICULO 2°.- Se declaran libres la exportación y la importación de oro acuñado o en pasta, quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la Ley de 19 de diciembre de 1929.
ARTICULO 3°.- Todas las obligaciones contraídas hasta la fecha de esta ley en moneda nacional de cualquier especie, se solventarán entregando monedas de los cuños que esta ley conserva, dentro de los límites respectivos de su poder liberatorio.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en cobros por cuenta de tercero, o en depósito confidencial, o en virtud de cualquier otro contrato que no trasmita el dominio. Los bancos e instituciones bancarias deberán pagar en monedas de oro el 30% de los depósitos que el público hubiere constituído en ellos en esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista.
ARTICULO 4°.- Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre. tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos cuarto y quinto de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo, a la paridad legal.
ARTICULO 5°.- A contar de la fecha de la promulgación de esta ley, quedan privadas de todo poder legal liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y c) del artículo segundo de esta ley.
Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de 22 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que esta ley conserva, si se presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta ley.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1931
Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que esta ley conserva, en los plazos y condiciones establecidos en los decretos correspondientes.
ARTICULO 6°.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO 7°.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO 8°.- (Se deroga).
ARTICULO 9°.- (Se deroga).
Artículo 10.- (Se deroga).
Artículo 11.- (Se deroga).
Artículo 12.- (Se deroga).
Artículo 13.- (Se deroga).
Artículo 14.- Se deroga la Ley de 24 de diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria, el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan a la presente ley y en los términos de la misma, las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y de la Ley de 13 de abril de 1918.
Artículo 15.- Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer en la esfera administrativa, a la ejecución de las disposiciones de esta ley.
Salón de Sesiones del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de julio de 1931.- Gonzalo Bautista, D. P.- Antonio Gutiérrez, S. P.- José M. Dávila, D. S.- Miguel Ramos, S. S.- Manuel Mijares V., D. S.- José D. Aguayo, S. S.- Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortíz Rubio.- Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca.- Rúbrica.-Al C. Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho.- Presente.”
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de 1931.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Al C....