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Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de las políticas en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital; regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, así como garantizar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y a las tecnologías de la información y comunicación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se consideran de interés general y utilidad pública la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales, incluidos los relativos a Derechos Humanos, se aplicarán supletoriamente:
Artículo 7. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia, con independencia técnica, operativa y de gestión, que actuará con imparcialidad para dictar resoluciones, cuyo objeto es garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, en los términos que fija la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La Comisión tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, las redes públicas de telecomunicaciones, servicios de infraestructura pasiva y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
El Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Comisión, expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o., 7o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión emitirá Normas Oficiales Mexicanas y lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación, evaluación de la conformidad y desbloqueo de equipos.
La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá conforme a su Reglamento Interior, en el cual se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma.
Artículo 9. Corresponde a la Agencia:
Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:
Artículo 11. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión de la Comisión, integrado por cinco Personas Comisionadas con voz y voto, incluida la persona Comisionada presidenta.
Artículo 12. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 10 y de manera exclusiva e indelegable:
Artículo 13. El Pleno contará con una persona Secretaria Técnica que será designada en los términos previstos en su Reglamento Interior.
Artículo 14. Las Personas Comisionadas serán nombradas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificadas por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta de nombramiento.
Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñarse nuevamente en ese cargo.
Artículo 15. La Persona Comisionada Presidenta de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas, por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.
Cuando el nombramiento recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.
Artículo 16. Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 17. Cuando las Personas Comisionadas estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombradas, la Persona Comisionada Presidenta, con tres meses de anticipación, deberá notificar esta circunstancia a la persona titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 18. Las Personas Comisionadas durante su encargo se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Artículo 19. Corresponde a la persona Comisionada Presidenta:
Artículo 20. Corresponde a las Personas Comisionadas:
Artículo 21. Las Personas Comisionadas estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las Personas Comisionadas estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Persona Comisionada:
Artículo 22. Las Personas Comisionadas deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.
Artículo 23. Son causas de remoción de las Personas Comisionadas:
Artículo 24. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, teniendo la persona Comisionada Presidenta o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Las Personas Comisionadas no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Las Personas Comisionadas deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Las Personas Comisionadas que prevean su ausencia justificada deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, las Personas Comisionadas podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. La persona Secretaria Técnica del Pleno deberá asegurarse que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de las Personas Comisionadas.
Artículo 25. El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.
Artículo 26. Los acuerdos y resoluciones del Pleno de la Comisión serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. Las grabaciones de las sesiones del Pleno de la Comisión se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público en el portal de Internet de la Comisión. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.
Artículo 28. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada, el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada persona comisionada en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet de la Comisión incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.
Artículo 29. Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet de la Comisión dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 30. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos y otras disposiciones administrativas, así como en cualquier caso que determine el Pleno, la Comisión deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
La Comisión contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan a la Comisión no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que la Comisión pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.
Artículo 31. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia y la Comisión podrán solicitar la colaboración y apoyo de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales; así como de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, o de cualquier otra autoridad, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia. La Agencia y la Comisión prestarán la colaboración que les soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebren.
Artículo 32. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por la Comisión en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye, la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y constancias de registros, la supervisión de las emisiones radioeléctricas, la aplicación del régimen de sanciones y cualquier otra requerida para cumplir con los objetivos de esta Ley.
Al administrar el espectro, la Comisión perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios y audiencias:
Artículo 33. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 34. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, la Comisión deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. La Comisión deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Comisión garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y los programas anuales de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
La Comisión emitirá los lineamientos para habilitar el uso de bandas de espectro radioeléctrico mediante el otorgamiento de Constancias de Registro.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables, salvo los casos previstos en las disposiciones aplicables que emita la Comisión.
Artículo 35. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones, de acuerdo a las siguientes categorías:
Artículo 36. El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario a los que se les asignen frecuencias ulteriormente.
Artículo 37. La Comisión expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.
Artículo 38. El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias a que se refiere el artículo anterior deberá atender los siguientes criterios:
Artículo 39. Cualquier persona interesada podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan frecuencias y/o bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la Comisión resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 40. La Comisión implementará, operará y mantendrá actualizado un sistema informático de administración del espectro, y establecerá los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones y, en su caso, autorizaciones y constancias de registro, incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones.
Los concesionarios y, en su caso, autorizados y registratarios, se encuentran obligados a entregar a la Comisión, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.
Artículo 41. La Comisión será la autoridad responsable de la supervisión y el control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios y, en su caso, autorizados y registratarios, están obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte la Comisión, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.
Artículo 42. La Comisión buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
La Comisión determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las Normas Oficiales Mexicanas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije la Comisión.
Artículo 43. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que la Comisión defina en colaboración con otras autoridades competentes.
Artículo 44. La Comisión, por sí o en coordinación con los operadores, fabricantes de equipo, instituciones públicas o privadas, podrá llevar a cabo pruebas destinadas a la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y comunicación vía satélite. Para ello, podrá utilizar cualquier banda de frecuencias disponible, para cualquier servicio de radiocomunicaciones, utilizando los equipos de radiocomunicaciones que requiera, conforme a los protocolos de pruebas que al efecto se desarrollen.
Artículo 45. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 46. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
Artículo 47. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social, social comunitaria, social indígena, social afromexicana o privado.
Artículo 48. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 49. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 50. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones la Comisión deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el idioma, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la identidad o filiación política, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y se deberá observar el principio de igualdad de género.
Artículo 51. La concesión única se otorgará por la Comisión por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en este Título.
Artículo 52. Las personas interesadas en obtener una concesión única, para uso público, privado, social y comercial deberán presentar a la Comisión solicitud que contenga como mínimo:
Artículo 53. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
Artículo 54. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por la Comisión por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará de manera simultánea, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.
Artículo 55. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este Capítulo serán:
Artículo 56. Las concesiones a que se refiere este Capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos en este artículo y en la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá ser presentada por la persona interesada a la Comisión.
Artículo 57. Las concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial se otorgarán a través del proceso de licitación pública, previo pago de una contraprestación, para lo cual se deberán observar los criterios previstos en los artículos 2o., 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, así como lo siguiente:
Artículo 58. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
Artículo 59. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Artículo 60. El título de concesión para usar, aprovechar y explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial deberá contener como mínimo lo siguiente:
Artículo 61. El espectro radioeléctrico para uso privado con propósitos de comunicación privada se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo de quince años prorrogables por plazos iguales, previo pago de una contraprestación conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
Para la asignación de las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso privado, la persona interesada deberá presentar ante la Comisión solicitud que contenga al menos la siguiente información:
Artículo 62. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las concesiones para uso público solicitadas por Entes Públicos, así como las concesiones para uso social no estarán obligadas al pago de una contraprestación.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán, previa autorización de la Comisión, compartir entre ellas, así como con dependencias o entidades de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, el uso, aprovechamientos o explotación de las bandas de frecuencia concesionadas, para los mismos fines a los que fueron otorgadas.
Artículo 63. Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante para prestar servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante la Comisión, la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios, permisionarios o aquellos que tengan un título habilitante a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.
Artículo 64. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público y, social, la persona interesada deberá presentar ante la Comisión solicitud que contenga al menos la siguiente información:
Artículo 65. Las personas interesadas en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
La Comisión verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.
Artículo 66. Las personas interesadas en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 64 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias, indígenas y afromexicanas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o., y 7o. de la Constitución.
La Comisión establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
Artículo 67. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:
Artículo 68. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
Artículo 69. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, la Comisión deberá tomar en consideración:
Artículo 70. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a Entes Públicos previa autorización de la Comisión. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.
Artículo 71. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial, se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.
Si derivado del objeto de la concesión de recursos orbitales se requiere de una concesión única para la prestación de servicios satelitales, ésta última se otorgará de manera simultánea, salvo que el concesionario ya cuente con dicho título habilitante.
Artículo 72. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Artículo 73. El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial, contendrá como mínimo lo siguiente:
Artículo 74. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio de la Comisión, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Artículo 75. Cualquier persona podrá manifestar a la Comisión su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
Artículo 76. La Comisión analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de veinte días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, la Comisión admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla.
Integrado el expediente, la parte interesada que solicite la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano será responsable del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la reglamentación en materia de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como del pago por concepto de recuperación de costos, emita la misma con motivo de la presentación del registro de la red satelital correspondiente.
Al momento de presentar el registro de la red satelital ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Comisión proporcionará a dicho organismo los datos de la parte interesada responsable, con el fin de que el comprobante de pago por concepto de recuperación de costos sea dirigido directamente a dicha parte, remitiendo copia de la misma a la Comisión.
La parte interesada deberá realizar el pago correspondiente dentro del plazo establecido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La falta de pago dará lugar a la aplicación de las sanciones aplicables conforme lo dispuesto en esta Ley, incluyendo, en su caso, la cancelación del registro de la red satelital por parte de la propia Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La parte interesada deberá presentar a la Comisión el comprobante de pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicho pago.
La Comisión realizará la gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación y, en su caso, obtener la prioridad de ocupación de los recursos orbitales a favor del Estado mexicano.
La Comisión, cuando sea necesario, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros.
La persona interesada será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
La persona interesada deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, la Comisión deberá otorgar la concesión respectiva a la persona interesada de manera directa, previo pago de la contraprestación, con excepción de los concesionarios con fines públicos o sociales, en términos de lo previsto en el Capítulo IV del presente Título.
En estos casos, la Comisión deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente haya erogado el particular ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.
La persona solicitante podrá transferir los derechos del trámite, para lo cual deberá obtener previamente la autorización de la Comisión.
En caso de desistimiento del trámite, la Comisión podrá continuar con las gestiones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para obtener la prioridad de ocupación y asignar los recursos orbitales obtenidos. En este caso, la persona solicitante no podrá reclamar ningún derecho o beneficio con relación a la asignación, ocupación y/o explotación de dichos recursos orbitales, ni respecto a los gastos que haya erogado previamente.
Artículo 77. Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Comisión otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
La Comisión deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta veinte años con carácter irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
La Comisión podrá asignar de manera directa concesiones de recursos orbitales para las modalidades de uso público, uso social y uso privado en los términos indicados en la presente sección, una vez que las personas interesadas cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Comisión.
Artículo 78. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones podrá solicitar concesiones únicas de uso comercial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 79. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones podrá obtener una concesión para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial, mediante el procedimiento de licitación pública, previo pago de la contraprestación correspondiente, para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto al artículo 57 de la Ley.
Las concesiones para uso comercial a que se refiere esta Sección deberán sujetarse al principio de neutralidad a la competencia.
Artículo 80. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, compartirá su infraestructura asociada con la prestación del acceso a Internet, cuando su capacidad lo permita, en condiciones de no discriminación, a precios competitivos y en proporción al volumen de operaciones, capacidades técnicas, económicas y tamaño de la red de los concesionarios o autorizados que lo soliciten, en los términos que establezca la Comisión.
Artículo 81. Para establecer las contraprestaciones a que se refiere esta Ley, la Comisión podrá solicitar opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no mayor de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, la Comisión continuará los trámites correspondientes.
Artículo 82. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones y, en su caso, autorizaciones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas, tratándose de concesiones o autorizaciones sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:
Artículo 83. Las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación. Para el caso del servicio público de radiodifusión, el pago de las contraprestaciones se podrá realizar en anualidades durante los primeros tres años de la vigencia de los títulos habilitantes.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.
El mero acto del otorgamiento de una concesión o autorización para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico obliga al concesionario o autorizado al pago de las contribuciones y contraprestaciones que correspondan, durante la vigencia de las mismas.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los concesionarios podrán acceder a descuentos sobre el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.
Los titulares de concesiones para uso social comunitario, indígena, afromexicana o para uso público estarán exentos del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los pequeños operadores podrán estar exentos o acceder a descuentos para el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.
Artículo 84. La Comisión estará obligada a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado, con excepción del servicio público de radiodifusión, que estará a los criterios que determine la Comisión.
Artículo 85. Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.
Artículo 86. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial, previa autorización de la Comisión. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
Artículo 87. La Comisión podrá, de oficio, cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 88. El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, la Comisión deberá resolver dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, la Comisión podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización de la Comisión. Ésta resolverá lo conducente dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación y administración eficiente del espectro y los recursos orbitales; asimismo, deberá verificar, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, que no afecte la libre competencia y concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia.
Artículo 89. En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 87 de esta Ley, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca la Comisión.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, la Comisión realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por la Comisión, ésta podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.
Artículo 90. Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, la Comisión deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
La Comisión procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede. Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, la Comisión resolverá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración por la Comisión.
En el supuesto de que la Comisión resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales, podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través de la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, la Comisión tomará en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso, haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo. En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.
Tratándose de autorizaciones y constancias de registro no procederá indemnización alguna con motivo del rescate de bandas de frecuencias que resuelva la Comisión.
Artículo 91. Cuando por causa del rescate el concesionario o autorizado no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión o autorización, la Comisión realizará las acciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, la Comisión deberá realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.
Artículo 92. Solo las concesiones para uso comercial o privado podrán cederse previa autorización de la Comisión, en los términos previstos en esta Ley.
Tratándose de concesiones para uso comercial, previamente a la presentación de la solicitud de cesión de derechos, el concesionario debe contar con la opinión favorable de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener en el mercado correspondiente.
La Comisión podrá autorizar dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Comisión.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Agencia se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte de la Comisión en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Comisión podrá autorizar la cesión, considerando la opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia que se refiere el presente artículo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los derechos concesionados, deberán solicitar opinión a la Comisión respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley. En todo caso, la cesión derivada de la adjudicación será autorizada por la Comisión.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Entes Públicos, según corresponda, se podrán ceder a otros entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización de la Comisión. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencias necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.
Artículo 93. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.
Los actos que se realicen en contra de lo previsto en este artículo serán nulos de pleno derecho y serán causal de revocación de la concesión, sin responsabilidad para el Estado.
Artículo 94. El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará a la Comisión, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine la Comisión.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la ley en materia de competencia económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
Artículo 95. Las personas morales que cuenten con concesión de bandas de frecuencias para uso social o social comunitaria para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, a más tardar el treinta de junio de cada año, deberán presentar para autorización de la Comisión, la relación de los integrantes que participen directa o indirectamente en la conformación de la concesionaria, sus socios o asociados. Se requerirá la previa aprobación de la Comisión para la integración de nuevos socios o asociados a la estructura societaria de la concesionaria. El incumplimiento a esta obligación será motivo de revocación de la concesión.
La Comisión emitirá la resolución a la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la integración de la solicitud.
No se aprobará el ingreso de socio o asociado que varíe significativamente las condiciones o circunstancias que fueron determinantes para el otorgamiento de la concesión, a la diversidad y pluralidad de medios en los términos que se fijen en los lineamientos respectivos.
En los casos en que el ingreso de un socio o asociado represente riesgos a la competencia, libre concurrencia, se solicitará la opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, la cual deberá dar respuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles, transcurrido dicho plazo se continuará con el trámite correspondiente.
Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable a concesiones sociales que presten servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso el concesionario únicamente deberá presentar el aviso de ingreso de socio o asociado respecto de la concesión de que se trate.
Cuando por cualquier causa se separe un integrante de la concesionaria social en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, se deberá presentar ante la Comisión el aviso de separación de socio o asociado dentro de los diez días hábiles siguientes en que quede suscrita o protocolizada la asamblea general relativa a la separación.
Artículo 96. La concesión única podrá prorrogarse por la Comisión, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. La Comisión resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única.
Artículo 97. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite a la Comisión dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo en el caso del servicio de radiodifusión para el cual deberá solicitarla a más tardar seis meses antes de que finalice el plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.
La Comisión analizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en caso afirmativo, notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
En caso de que la Comisión determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije la Comisión, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Artículo 98. Las concesiones, autorizaciones y constancias de registro terminan por:
Artículo 99. Al término de la concesión, autorización o constancia de registro se revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión, autorización o constancia de registro.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, autorización o constancia de registro, previo pago de su valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 90 de la presente Ley.
Artículo 100. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Agencia, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
La Comisión deberá proporcionar a la Agencia el apoyo técnico que se requiera.
La Agencia podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a las personas interesadas pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.
Artículo 101. Todas las modificaciones o renuncias a las concesiones, autorizaciones o constancias de registro deberán ser aprobadas por la Comisión, para lo cual tomará en cuenta la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público, así como la congruencia con el mecanismo por el cual fueron otorgados dichos títulos habilitantes.
Artículo 102. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
Artículo 103. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio móvil, únicamente podrán activar y mantener activo el servicio de aquellas líneas que estén asociadas a usuarios finales que hayan presentado una identificación oficial conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión. La identificación oficial deberá contener la CURP para personas físicas, y RFC para personas morales. Tratándose de personas extranjeras, se podrán identificar con su nombre, país de origen y número de pasaporte.
Lo anterior, con excepción de las llamadas a los números de emergencia y de atención ciudadana, en términos de la fracción X del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 104. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán acuerdos relativos al servicio de usuario visitante, en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos.
En caso de desacuerdo, la Comisión resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.
Artículo 105. La Comisión establecerá los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberán prestar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, la Comisión determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta Ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. La Comisión establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.
Artículo 106. La Comisión resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.
Artículo 107. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de autoridad judicial competente.
Artículo 108. Para los servicios de telecomunicaciones que presten los concesionarios y, en su caso, los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de esta Ley, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por la Comisión y serán abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios, transparentes y tendrán como finalidad el uso eficiente y racional de los recursos públicos de numeración, la disponibilidad de estos, así como la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones y los derechos de los usuarios.
Cualquier modificación a las asignaciones realizadas por la Comisión estará sujeta a autorización.
La Comisión, al administrar los recursos públicos de numeración, garantizará que se promueva el desarrollo de nuevos servicios, modelos de comercialización, siempre que no sean contrarios los derechos de los usuarios, así como la adecuada prestación de servicios entre los concesionarios y, en su caso, autorizados.
Los recursos públicos de numeración que sean asignados por la Comisión deberán sujetarse al vencimiento del plazo de la concesión o autorización que motive su asignación, por lo que al término de su vencimiento no deberán utilizarse, y tendrán que ser reintegrados a la Comisión para que ésta pueda reasignarlos.
Artículo 109. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, la Comisión elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:
Artículo 110. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios, en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución de la Comisión, deberán otorgarse a cualquier otro concesionario que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 111. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán observar las condiciones técnicas mínimas de interconexión que establezca la Comisión, así como las tarifas a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita la Comisión.
Artículo 112. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
Artículo 113. Los convenios de interconexión deberán registrarse ante la Comisión en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.
Artículo 114. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes con las de otros concesionarios para tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, la Comisión establecerá un sistema electrónico a través del cual las personas interesadas en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos. Los convenios de interconexión que suscriban los concesionarios deberán observar las condiciones mínimas de interconexión y tarifas que haya establecido la Comisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio correspondiente, la parte interesada deberá solicitar a la Comisión que resuelva sobre aquellas condiciones, términos o tarifas que no hayan sido determinadas y fijadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, conforme al siguiente procedimiento:
Artículo 115. En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo la interconexión de su red con otro concesionario, el concesionario será sancionado conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 112 de esta Ley, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio de la Comisión.
Artículo 116. La Comisión establecerá las tarifas asociadas a servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las características de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Las tarifas que determine la Comisión con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine la Comisión.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia al determinar si un Agente Económico Preponderante ya no cuenta con dicho carácter, determinará si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia resolverá si le fija una tarifa asimétrica, previo dictamen técnico de la Comisión, conforme a la metodología prevista en este artículo.
Cuando la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia determine que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión podrá determinar los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles deberán celebrar acuerdos de compensación recíproca de tráfico.
Artículo 117. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
Artículo 118. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 112 de esta Ley, será obligatoria para el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los Agentes Económicos Preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.
Artículo 119. La Comisión promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.
Artículo 120. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice la Comisión, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar a la Comisión, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. La Comisión podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Comisión su intervención para celebrar los convenios respectivos.
Artículo 121. La Comisión establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 122. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el primer semestre del año previo, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos que haya emitido, mismas que serán de observancia obligatoria y estarán vigentes durante el periodo que determine la Comisión, pudiendo ser anual o multianual.
Artículo 123. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
Artículo 124. Los concesionarios de uso público y uso social podrán solicitar la interconexión de sus redes con las de concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones no podrán negar la interconexión a dichos concesionarios y deberán observar los términos, condiciones técnicas mínimas y tarifas de interconexión que establezca la Agencia para tales efectos.
Artículo 125. Con el fin de garantizar el uso eficiente de la infraestructura, reducir los costos de despliegue y garantizar el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones, la Comisión establecerá lineamientos que permitan impulsar de manera estructurada y progresiva la coubicación y el uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, considerando en todo momento las características estructurales y operativas de los concesionarios y en su caso autorizados, en proporción a su volumen de operaciones y capacidades técnicas, económicas, cobertura y naturaleza de la red.
La coubicación y el uso compartido se realizarán preferentemente mediante convenios celebrados entre los concesionarios interesados. Cuando no exista acuerdo entre las partes y la compartición resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo, evitar la duplicación ineficiente de infraestructura o facilitar el ingreso de nuevos competidores, la Comisión podrá, previa verificación de capacidad, establecer las condiciones técnicas, tarifarias y operativas aplicables para permitir dicha compartición.
Los desacuerdos entre concesionarios y, en su caso, autorizados serán resueltos por la Comisión conforme al procedimiento previsto en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, con un plazo máximo de treinta días hábiles.
Los convenios celebrados en materia de coubicación y uso compartido deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Cuando el acceso a infraestructura pública o recursos escasos como derechos de vía esté limitado por razones de interés público o normativas aplicables, la Comisión promoverá la celebración de acuerdos entre concesionarios para su uso compartido y eficiente.
La Comisión podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre el desarrollo eficiente del sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias y criterios que establezca la Comisión.
Artículo 126. La Comisión expedirá los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados, así como proveedores de infraestructura pasiva.
Dichos lineamientos deberán tomar en consideración la gradualidad en su aplicación y un análisis de costo-beneficio que permita asegurar su implementación de manera proporcional y sostenible.
Artículo 127. La Comisión podrá otorgar concesiones de uso comercial con carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, a Entes Públicos, aún bajo un esquema de asociación público-privada. En ningún caso, dicho título de concesión habilitará la prestación de servicios a usuarios finales.
Artículo 128. Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales.
Artículo 129. El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el Capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine la Comisión.
Artículo 130. Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al Agente Económico Preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización de la Comisión, la cual fijará los términos y condiciones correspondientes.
Artículo 131. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Dichos lineamientos serán emitidos conforme a principios de libre elección, no discriminación, privacidad, transparencia y derechos establecidos en la Constitución, en esta Ley, en las recomendaciones de organismos internacionales expertos en la materia, en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por México, en lo que resulte aplicable.
Artículo 132. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 133. El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley.
La Agencia, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este Capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
Artículo 134. Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que las personas interesadas en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la Agencia.
Artículo 135. Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Artículo 136. La Comisión en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Gobierno Federal.
La Comisión se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital requerida para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Comisión.
Los recursos económicos que se obtengan de la obligación en numerario y que deriven de este concepto, serán transferidos a la Comisión.
Los concesionarios de uso social y uso público, así como los autorizados que tengan fines sociales o públicos, no estarán obligados a cumplir la obligación de reserva del Estado a que se refiere el presente artículo.
La Comisión determinará los criterios para el establecimiento de la reserva de capacidad satelital en numerario o en especie.
Artículo 137. Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.
Artículo 138. Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, la Comisión podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.
Artículo 139. Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca la Comisión para tal efecto.
Artículo 140. Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias requerirán autorización de la Comisión para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran. Asimismo, requerirán autorización de la Comisión cuando requieran reubicar, coubicar o desorbitar un satélite. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que corresponda.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen satélites que por sus características técnicas y tecnológicas, cuenten con la capacidad de desintegración al reingresar a la atmósfera o que minimicen el impacto al medio ambiente conforme a las mejores prácticas internacionales no requerirán autorización de desorbitación, únicamente deberán dar aviso a la Comisión, siempre y cuando se garantice que derivado del retiro de los satélites de las órbitas satelitales, no se afecten a otros sistemas satelitales ni causen daños a terceros.
La Comisión, siguiendo las mejores prácticas internacionales, emitirá los lineamientos para efectos de los avisos a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 141. Cuando se presente una falla inesperada o irremediable en el control del Satélite o alguno de los Satélites que conforman su sistema satelital o cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio, los concesionarios de recursos orbitales deberán informar a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la falla presentada. Los concesionarios de recursos orbitales deberán continuar presentando el reporte cada veinticuatro horas comenzando a partir de la entrega del primer reporte y hasta que la falla haya sido subsanada.
En caso de que la falla resulte en la pérdida total del satélite, el concesionario de recursos orbitales deberá informarlo a la Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha pérdida sea determinada por el operador o se tenga conocimiento de la misma.
La Comisión fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales, en su caso, deberán ocupar la posición orbital geoestacionaria u órbita satelital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, la Comisión deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
El concesionario de recursos orbitales deberá presentar una garantía de cumplimiento del compromiso para ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital, así como para reanudar la prestación de los servicios correspondientes. El monto de la fianza o carta de crédito, a favor del Gobierno Federal, será determinado por la Comisión.
En caso de que el concesionario de recursos orbitales no cumpla con el compromiso de ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital y reanudar la prestación de los servicios dentro del plazo y en las condiciones establecidas por la Comisión, respecto de alguna de las bandas de frecuencia previstas en el título correspondiente, la Comisión podrá hacer efectiva la garantía presentada.
Una vez acreditado el cumplimiento del compromiso de ocupar la posición orbital geoestacionaria u otra órbita satelital, y reanudar la prestación de los servicios en todas las bandas de frecuencia previstas en el título correspondiente, el concesionario de recursos orbitales tendrá derecho a la liberación del monto constituido como garantía de cumplimiento.
Quedarán exentos de la presentación de dicha garantía los concesionarios que acrediten que sus proyectos tienen fines sociales, educativos, científicos o académicos, y que no persiguen fines de lucro.
En ningún caso, la Comisión será responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar los concesionarios de recursos orbitales y los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, derivado de las operaciones que realicen al amparo de sus títulos habilitantes, por lo que deberán sujetarse al marco jurídico aplicable.
Artículo 142. Los concesionarios de recursos orbitales y los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, deberán presentar para aprobación de la Comisión, dentro de los noventa días hábiles contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión de recursos orbitales o de la autorización para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, un plan de contingencia para prevenir y, en su caso, atender los casos específicos de interrupción de los servicios previstos en su título habilitante, con el fin de garantizar la continuidad de éstos en caso de reemplazo o falla parcial o total de cualquier elemento del sistema satelital.
En caso de existir retrasos, fallas o pérdidas en el lanzamiento del Satélite, el Concesionario de Recursos Orbitales deberá avisar a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del retraso del lanzamiento, la falla o pérdida y proponer a la Comisión las medidas que se implementarán para garantizar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, la prestación y continuidad en la prestación de los servicios comprendidos en la concesión respectiva y el cumplimiento de la normatividad internacional aplicable.
La Comisión autorizará y fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital geoestacionaria u órbitas satelitales, iniciar la prestación de los servicios y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, la Comisión se sujetará a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
Artículo 143. Los concesionarios de recursos orbitales deberán manifestar a la Comisión si existe interés para continuar explotando los recursos orbitales a que hagan referencia su título de concesión y en los que se haya obtenido prioridad de ocupación en favor del Estado Mexicano, previamente al inicio de la última tercera parte de la vida útil del satélite o en caso de pérdida total del satélite. Dicha manifestación deberá ir acompañada de la información y documentación que lo justifique.
En caso de existir interés para continuar explotando los recursos orbitales, los concesionarios deberán presentar para aprobación de la Comisión, previo al inicio de la última tercera parte de la vida útil del satélite o dentro de los diez días siguientes a que se presente el aviso de pérdida total del satélite, un plan de reemplazo de los satélites que conforman el sistema satelital nacional.
La presentación del plan de reemplazo de los satélites constituye una obligación sustantiva orientada a garantizar la conservación de los recursos orbitales asignados al Estado Mexicano y sus frecuencias asociadas, así como la continuidad en la prestación de los servicios correspondientes. Dicho plan estará sujeto a la evaluación y aprobación de la Comisión, por lo que, en caso de incumplir con esta obligación o con los requisitos establecidos, no se autorizará.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los concesionarios de recursos orbitales de órbitas satelitales podrán quedar exentos de la presentación del plan de reemplazo, siempre que aseguren la continuidad y calidad en la prestación de los servicios a través de otros satélites de su sistema satelital o la reconfiguración de su red, en cuyo caso, deberán presentar, dentro de los ciento veinte días hábiles posteriores al otorgamiento de la concesión, una manifestación que justifique las directrices que seguirán en caso de sustitución de uno o más satélites de su sistema satelital o la reconfiguración de su red, así como el reemplazo de los satélites de su sistema satelital, en cumplimiento a las condiciones previstas en el título de concesión de recursos orbitales, así como lo establecido en la reglamentación internacional aplicable. La Comisión evaluará el contenido de la manifestación con relación a lo señalado en el presente artículo y resolverá lo conducente dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 144. Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Comisión de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales, las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación de la Comisión.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud a la Comisión acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica que deberá expedir estrictamente en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 145. La Comisión señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la concesión, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.
En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, la Comisión fijará plazos no mayores a sesenta días hábiles, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.
Artículo 146. El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante la Comisión la causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar a la Comisión:
Artículo 147. La Comisión otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios:
Artículo 148. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, la Comisión determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas con una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y con mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en los términos de los artículos 153 a 158 de esta Ley.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Comisión.
Artículo 149. Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:
Artículo 150. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije la Comisión:
Artículo 151. La Comisión resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En caso de que la Comisión no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.
Artículo 152. El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.
Artículo 153. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Artículo 154. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Artículo 155. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como Agentes Económicos Preponderantes, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Artículo 156. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, la Comisión determinará la tarifa bajo los principios que garanticen el desarrollo eficiente del sector.
Artículo 157. La Comisión sancionará con la revocación de la concesión a los Agentes Económicos Preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.
Artículo 158. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia en los términos de esta Ley y la ley en materia de competencia económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo la Comisión determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
Artículo 159. Se requiere autorización de la Comisión para:
Artículo 160. Las autorizaciones que otorgue la Comisión, se sujetarán a lo siguiente:
Artículo 161. La Comisión establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
Para el supuesto previsto en el artículo 159, fracción IV, se deberá presentar un plan de mitigación de desechos espaciales como requisito obligatorio para el otorgamiento de la autorización correspondiente.
Las autorizaciones previstas en las fracciones VIII y IX se otorgarán previo pago de una contraprestación.
Las autorizaciones previstas en las fracciones I a VI no estarán sujetas al pago de la contraprestación. En el caso de las autorizaciones previstas en la fracción VII, cuando se trate de solicitantes que acrediten que sus proyectos tienen fines sociales, educativos, científicos o académicos, sin fines de lucro, no estarán sujetos al pago de la contraprestación.
Artículo 162. No se requerirá autorización de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras, con excepción de aquellas bandas de frecuencias en las que la Comisión determine que se requiere autorización o registro.
Artículo 163. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
Artículo 164. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
Artículo 165. Las solicitudes de otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones serán resueltas por la Comisión en un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán por no otorgadas.
Artículo 166. La Comisión podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico y, en su caso, de los recursos orbitales, conforme a los siguientes casos:
Artículo 167. La Comisión tendrá hasta cincuenta días hábiles para resolver sobre las solicitudes de autorización de uso temporal del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, salvo las autorizaciones en casos de emergencias, pandemias o causas graves, que se atenderán de manera prioritaria.
Artículo 168. Los requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Las autorizaciones previstas en las fracciones II, III, y IV del artículo 166, estarán sujetas al pago de las contraprestaciones y derechos que en su caso correspondan, según lo determine la Comisión.
Artículo 169. La Comisión llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.
Artículo 170. La Comisión será la encargada de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
Artículo 171. La Comisión inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
El Registro es un instrumento con el que la Comisión promoverá la transparencia y el acceso a la información: por tal razón la Comisión promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.
Artículo 172. Cualquier modificación a la información citada en el artículo 170 de esta Ley, deberá ser notificada a la Comisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.
Artículo 173. Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición de la Comisión en los términos que ésta determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público de Telecomunicaciones.
Artículo 174. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública sin perjuicio de que la Comisión dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
Artículo 175. La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquier otra información adicional que determine la Comisión.
Artículo 176. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados que disponga la Comisión deberán entregar la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique la Comisión.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar a la Comisión, la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos determinados por la misma.
Artículo 177. La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine la Comisión.
Artículo 178. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, y los órganos autónomos deberán entregar a la Comisión la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la misma.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que ésta determine.
Artículo 179. La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.
Artículo 180. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, órganos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Comisión, la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la Comisión. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita la misma.
Artículo 181. Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar a la Comisión su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
La Comisión publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.
Artículo 182. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a las personas servidoras públicas encargadas de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y, en su caso, autorizados a recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 183. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la Comisión, deberán:
Artículo 184. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 183 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 185. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
Artículo 186. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios, se deberá observar lo establecido en esta Ley. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
Artículo 187. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.
Artículo 188. La Secretaría de Economía emitirá las Normas Oficiales Mexicanas en coordinación con la PROFECO que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.
Artículo 189. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
La Comisión emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y, en su caso, los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.
Artículo 190. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley están obligados a suministrar al usuario o suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.
Artículo 191. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.
Artículo 192. La PROFECO promoverá que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.
Artículo 193. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
Artículo 194. Los portales de Internet y las aplicaciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales deberán ser construidos bajo el principio de diseño universal, con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
Los contenidos, formatos y documentos de los portales y las aplicaciones referidas en el párrafo anterior, deberán contar con funciones de accesibilidad.
Los portales y las aplicaciones gubernamentales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la estrategia digital nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. La PROFECO promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.
Artículo 195. Para la definición de los lineamientos a cargo de la PROFECO en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.
Artículo 196. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.
Artículo 197. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y, en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca la Comisión.
La Comisión deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.
Artículo 198. El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Artículo 199. En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.
Artículo 200. La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 196 de esta Ley, así como lo previsto en los artículos 197 y 199 de la misma, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como Agentes Económicos Preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas establezca la Comisión. Estas tarifas deberán ser aprobadas por la Comisión, quien deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:
Artículo 201. Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe la Comisión, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad de su número.
Artículo 202. Para la consecución de la cobertura universal, la Agencia elaborará cada año un programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos y en áreas de atención prioritaria.
Artículo 203. El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en áreas de atención prioritaria definidas por la Agencia.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Agencia se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales y los municipios. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier persona interesada por el medio que establezca la Agencia para tal efecto.
La Agencia definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.
Artículo 204. La Agencia, en coordinación con la Comisión y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo, en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos y áreas de atención prioritaria.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social en áreas de atención prioritaria estarán obligados a reportar a la Agencia los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Comisión dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.
Artículo 205. La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, en coordinación con la Agencia, establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para otorgar apoyo financiero y técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales especializadas en el ámbito académico.
Artículo 206. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la estrategia digital que emita la Agencia.
Artículo 207. Los programas de cobertura social, de conectividad en sitios públicos y en áreas de atención prioritaria contarán con los mecanismos que determine la Agencia, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
Artículo 209. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
Artículo 210. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
Artículo 211. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
Artículo 212. Corresponde a la Secretaría de Salud:
Artículo 213. El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista a la Comisión de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 214. La autoridad federal en materia electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 215. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.
Artículo 216. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
Artículo 217. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.
Artículo 218. Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y programas que no desee recibir.
Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
Artículo 220. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca la Comisión, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Artículo 221. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Comisión.
Artículo 222. La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.
Artículo 223. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda, así como de otros elementos culturales.
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Artículo 224. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.
Artículo 225. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá la Comisión.
Artículo 226. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
Artículo 227. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Comisión podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.
Artículo 228. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.
Artículo 229. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.
Artículo 230. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
Artículo 231. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, televisión o audio restringidos en el país, no podrán transmitir propaganda política, ideológica, comercial o de cualquier tipo de gobiernos extranjeros, con excepción de la promoción turística, cultural o deportiva. Tampoco se permitirá que gobiernos extranjeros utilicen los medios de comunicación nacionales para influir en los asuntos internos del país.
Las plataformas digitales, cuyos contenidos estén disponibles en el territorio nacional, no podrán comercializar espacios publicitarios para la difusión de publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Queda prohibido a los programadores y operadores de señales, transmitir por sí o a través de concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos, publicidad, propaganda o cualquier información de gobiernos extranjeros, distinta de aquella que tenga fines culturales, turísticos o deportivos.
Artículo 233. La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.
Artículo 234. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 235. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.
Artículo 236. Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante la Comisión para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 237. Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 238. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 220 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.
Artículo 239. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.
Artículo 240. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
Artículo 241. Los concesionarios que presten el servicio financiamiento de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 242. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 243. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
Artículo 244. A fin de promover la producción nacional, la producción nacional independiente y la producción indígena y afromexicana, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.
Artículo 245. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
Artículo 246. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
Artículo 247. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional.
Artículo 248. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
Artículo 249. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 250. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.
Son derechos de las audiencias:
Artículo 251. La Comisión promoverá condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, televisión y audio restringida en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 252. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
Artículo 253. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de las audiencias.
La integración y operación de la defensoría de audiencias deberá observar los principios de igualdad de género.
La defensoría de audiencias será la responsable de recibir, registrar, responder, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia y hacer recomendaciones al medio.
La Comisión emitirá los lineamientos donde se establezcan las obligaciones mínimas que tendrán que cumplir las defensorías en términos del último párrafo del artículo 250 de la presente Ley, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos de las audiencias.
Cada concesionario que preste el servicio de radiodifusión deberá designar un defensor de la audiencia por un período de tres años, con posibilidad de ser prorrogado hasta por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, conforme a los Códigos de Ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los Códigos de Ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones; mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.
Artículo 254. Para ser defensor de audiencias se deberá cumplir, con al menos los siguientes requisitos:
Artículo 255. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes podrán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, y, en su caso, correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Para garantizar el acceso efectivo a este derecho, se deberán habilitar medios accesibles para personas con discapacidad. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá y hará pública dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.
Artículo 256. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán, en lo aplicable, la regulación asimétrica relacionada con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Un Agente Económico Preponderante se considerará en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas.
Las obligaciones impuestas al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia cuando existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
Artículo 257. La Comisión establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del Agente Económico Preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del Agente Económico Preponderante.
Artículo 258. En lo que respecta al sector de radiodifusión, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
Artículo 259. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
Artículo 260. Para efectos de las fracciones I y II del artículo 259, las ofertas públicas deberán presentarse a la Comisión en el mes de julio del año que corresponda quien las someterá a consulta pública por un periodo de veinte días hábiles. Terminada la consulta, la Comisión contará con veinte días hábiles para aprobar o modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al Agente Económico Preponderante para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet de la Comisión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año que corresponda y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el primero de enero del siguiente año.
Artículo 261. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones, cualquiera de las siguientes obligaciones en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:
Artículo 262. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, más no limitativa consisten en:
Artículo 263. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del Agente Económico Preponderante.
Artículo 264. Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el Agente Económico Preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del Agente Económico Preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, la Comisión deberá considerar el precio más bajo que el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.
Artículo 265. Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por la Comisión.
Artículo 266. El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
Artículo 267. En caso de que, como resultado de su calidad de Agente Económico Preponderante, se ocasionen afectaciones adicionales a la libre competencia y concurrencia aún después de que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia le hubiere impuesto las medidas previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, previo dictamen técnico de la Comisión podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
Los Agentes Económicos Preponderantes podrán presentar en cualquier momento a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia un plan que incluya, en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes. En este caso se procederá de la siguiente forma:
Artículo 268. Los Agentes Económicos Preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine.
Artículo 269. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos deberán aplicarse por la Comisión en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 270. Los Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de telecomunicaciones o radiodifusión serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, por lo que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 271. Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
La Comisión podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 272. La Comisión elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán servir como guía a las personas interesadas en obtener el correspondiente certificado para un determinado producto.
La Comisión deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los procedimientos de homologación que se tramiten deberán permitir la actualización o modificación de datos administrativos, siempre que no se afecte las características técnicas del equipo.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán indicar que el número del certificado de homologación será único para cada equipo o grupo de productos o equipos y deberá darse a conocer oportunamente, a fin de que se disponga del mismo para los procesos de fabricación, comercialización, importación y distribución de equipos.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones técnicas:
Artículo 273. Los concesionarios y, en su caso, autorizados deberán entregar por sí o a través de terceros, los equipos terminales móviles desbloqueados tanto en prepago como en pospago.
La Comisión emitirá los lineamientos que establezcan los términos en que los concesionarios y, en su caso, autorizados, cumplirán con esta obligación.
Artículo 274. Los concesionarios y, en su caso, autorizados, deberán abstenerse de celebrar contratos de exclusividad con puntos de venta y de distribución de equipos terminales distintos a los propios, incluyendo aquellos vinculados a la compra de tiempo aire y recarga de saldo, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios o autorizados a acceder a dichos puntos de venta.
Artículo 275. La Comisión verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones, constancias de registro y demás disposiciones aplicables.
Para efecto de llevar a cabo las labores de verificación y vigilancia, las instancias de seguridad brindarán el acompañamiento a los verificadores de la Comisión, cuando les sea requerido.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados, registratarios y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores de la Comisión, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones, autorizaciones o constancias de registro.
Artículo 276. Los concesionarios, y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Asimismo, estarán obligados a proporcionar a la Comisión cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo se deberá presentar de acuerdo con la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca la Comisión.
Artículo 277. La Comisión verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. Asimismo, verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a PROFECO.
Artículo 278. Cuando iniciada una visita de verificación la Comisión considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.
Artículo 279. La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.
Artículo 280. Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
Artículo 281. Las infracciones a esta Ley y a las disposiciones administrativas, por parte de los concesionarios, los autorizados, los registratarios, los proveedores de infraestructura pasiva, las personas infractoras y las Plataformas Digitales se sancionarán por la Comisión, conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a los derechos de los usuarios y de los usuarios con discapacidad establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios, autorizados o personas infractoras directamente involucradas, serán sancionadas por la PROFECO con multa por el equivalente de 0.01% hasta 3% de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 282. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo siguiente:
Artículo 283. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado, registratario o persona infractora directamente involucrada, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior y se podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria.
La Comisión podrá solicitar a los concesionarios, autorizados, registratarios o persona infractora directamente involucrada, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto las medidas de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
Artículo 284. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso D) del artículo 282 de esta Ley. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, sólo por lo que refiere a la entrega de información.
Artículo 285. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, la Comisión deberá considerar:
Artículo 286. Las multas que imponga la Comisión serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 287. Las concesiones, las autorizaciones y, en su caso, las constancias de registro se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
Artículo 288. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 289. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
En las visitas de inspección donde se constate cualquiera de las situaciones previamente descritas, se deberán asegurar o inmovilizar los bienes, instalaciones y equipos empleados, para evitar se continúen prestando los servicios, y el retiro o sustracción de los bienes y equipos empleados.
Artículo 290. Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 Unidades de Medida y Actualización. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.
Artículo 291. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.
Artículo 292. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, la publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de la Ley, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 293. En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.
Artículo 294. Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 295. Corresponde a la Comisión sancionar conforme a lo siguiente:
Artículo 296. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, podrán ser impugnadas únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.
Artículo 297. Cuando se trate de resoluciones de la Comisión emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
Artículo 298. Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados en la materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 299. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
primero.. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
segundo.. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, entrarán en vigor las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
tercero.. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, conforme al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará en funciones conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
cuarto.. El nombramiento y ratificación de las Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá realizarse de conformidad con los artículos 14 al 18 del presente Decreto, y en los términos del presente artículo transitorio.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, las Personas Comisionadas concluirán su encargo en la misma fecha en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.
La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.
Una vez ratificadas las personas integrantes del Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a diez días naturales.
El Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.
quinto.. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, cualquier referencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones en la normativa federal o local se entenderá hecha a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda.
sexto.. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
séptimo.. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos los Acuerdos y otras disposiciones por medio de las cuales se declaran susceptibles de explotarse comercialmente, canales de frecuencias del servicio público de radiodifusión, que hubieran sido emitidos con anterioridad a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
octavo.. Al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, se extingue el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y concluirán sus funciones los Comisionados del citado Instituto.
noveno.. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones serán respetados, en términos de la legislación aplicable.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá de los recursos financieros con los que cuente, incluidos los contenidos en el Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el pago de liquidaciones o finiquitos según corresponda. Las indemnizaciones se pagarán a las personas servidoras públicas que gocen de estabilidad laboral considerando la fecha en que se integraron al servicio profesional del Instituto, los que no gocen de estabilidad laboral serán finiquitados en términos de las disposiciones aplicables, todas las personas servidoras públicas causarán baja a momento de la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez cubiertas las obligaciones laborales que le correspondan, de conformidad con la legislación aplicable, transferirá los recursos correspondientes al valor de la estructura o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el último día en funciones, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, para su asignación y ministración a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o, en su caso, a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
décimo.. El cumplimiento de los compromisos contractuales previamente adquiridos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones se hará con cargo a los recursos del Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del citado Instituto.
décimo primero.. El Instituto Federal de Telecomunicaciones previo a su extinción, realizará las gestiones necesarias para la modificación de los instrumentos jurídicos correspondientes al Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones para su transferencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Federal centralizada.
Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones se coordinará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones para la formalización de los instrumentos jurídicos respectivos, en los que se establecerá como Unidad Responsable a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con la finalidad de que dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se modifiquen las reglas de operación y el contrato del Fideicomiso de Infraestructura y Equipamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
décimo segundo.. Los recursos materiales con que cuente el Instituto Federal de Telecomunicaciones serán transferidos a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
décimo tercero.. Los bienes inmuebles con que cuente el Instituto Federal de Telecomunicaciones serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para su ocupación conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
décimo cuarto.. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con motivo de su extinción, a más tardar, el último día en que se encuentre en funciones transferirá los recursos financieros con que cuente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables para su asignación y ministración que corresponda a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá entregar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones o a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, según corresponda, la información y formatos necesarios para integrar los informes financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2025, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
décimo quinto.. Los registros, padrones, repositorios digitales y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Lo anterior, con excepción de aquellos que se encuentren administrados por el Órgano Interno de Control del Instituto, los cuales deberán ser transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la información y de las funciones de la Secretaría.
décimo sexto.. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán puestos a disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, a más tardar, el último día en funciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
décimo séptimo.. El Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones queda extinto en la misma fecha de extinción del Instituto, y los asuntos y procedimientos que a la fecha de su extinción estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y serán tramitados y resueltos conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
décimo octavo.. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellos relacionados con la determinación de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y su regulación asimétrica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, se sustituirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de cualquier procedimiento en curso del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de cualquier otro tipo.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o a la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o terminarlos anticipadamente.
décimo noveno.. Los asuntos y procedimientos que se encuentren en trámite ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuarán su trámite a cargo de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones o de la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.
vigésimo.. A partir de la integración del Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones se suspenden por un plazo de quince días hábiles todos y cada uno de los trámites y procedimientos derivados de las disposiciones del presente Decreto y demás normativa aplicable.
La suspensión establecida en este artículo no aplicará al cumplimiento de las obligaciones a cargo de concesionarios, autorizados, permisionarios, agentes económicos de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, ni de otros sujetos regulados. Tampoco aplicará a los plazos establecidos en el Capítulo 3 numeral 3.3 del Programa Anual de Uso y Aprovechamiento de Bandas de Frecuencias 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de febrero de 2025.
El trámite de Solicitud de Certificado de Homologación de equipos estará sujeto a una suspensión de cinco días hábiles.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones antes de que fenezca el plazo establecido en el párrafo primero del presente artículo transitorio, podrán emitir Acuerdos para la reanudación de plazos y términos de forma escalonada, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
vigésimo primero.. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones podrá emitir un programa de regularización para concesionarios del servicio público de radiodifusión que hubieren tramitado la prórroga de las concesiones y estas hubiesen sido resueltas conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Lo anterior sólo será procedente, siempre que el concesionario hubiere realizado el pago de la contraprestación previo a la entrada en vigor del presente Decreto, pague las actualizaciones correspondientes conforme al artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación y acepten las nuevas condiciones que establezca la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
vigésimo segundo.. Los permisos o cualquier otro título habilitante emitido con anterioridad a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que confieran el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar la transición al régimen de concesión, autorización o constancia de registro correspondiente, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el año siguiente.
A partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, sin que se haya presentado solicitud de transición por quien legítima y legalmente tenga derecho a solicitarlo, los títulos habilitantes concluirán su vigencia al finalizar dicho plazo y, en consecuencia, las frecuencias objeto de dichos permisos se revertirán en favor de la Nación de pleno derecho.
vigésimo tercero.. Los concesionarios de uso social comunitario, uso social indígena y uso social afromexicano cuyo título habilitante haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
vigésimo cuarto.. En el caso de los equipos terminales móviles que, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, estén sujetos a la vigencia de un contrato celebrado con los concesionarios o autorizados, el desbloqueo deberá efectuarse una vez liquidado el costo.
El concesionario o autorizado, al realizar el desbloqueo del equipo terminal móvil, deberá proporcionar al usuario la clave de desbloqueo.
vigésimo quinto.. El Congreso de la Unión realizará las armonizaciones legislativas que correspondan, en un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto.
vigésimo sexto.. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá emitir los criterios para que los concesionarios de radiodifusión sonora que están obligados a transmitir de manera simultánea el mismo contenido en frecuencia modulada y en amplitud modulada para garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión sonora, puedan transitar de dicha obligación con base en un nuevo análisis.
vigésimo séptimo.. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir un plan de licitación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para la provisión del servicio de acceso inalámbrico móvil que permita un desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones, a través de la puesta a disposición de bandas de frecuencia para que los concesionarios cuenten con anchos de banda adecuados.
vigésimo octavo.. En tanto no se emitan los reglamentos, disposiciones de carácter general, lineamientos y otros instrumentos jurídicos establecidos en esta Ley, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no contravengan al presente Decreto.
vigésimo noveno.. Los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones que celebren los convenios de interconexión a que se refiere el artículo 114 del presente Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero de 2026, deberán aplicar las tarifas y condiciones técnicas mínimas vigentes durante 2025.
trigésimo.. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, en un plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la identificación de líneas del servicio móvil, los cuales deberán contemplar un calendario de implementación y las medidas que los Concesionarios y, en su caso, autorizados deberán llevar a cabo.
Transcurridos ciento veinte días hábiles posteriores a la conclusión de la implementación de la medida a la que hace referencia el párrafo anterior, toda línea que no se encuentre asociada a un usuario final identificado será suspendida, y solamente podrá ser utilizada para realizar llamadas a números de emergencia y atención ciudadana.
trigésimo primero.. Para efectos del presente Decreto, por empresa pública del Estado cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, se entenderá a la Comisión Federal de Electricidad, en los términos establecidos en los artículos 46, fracción II; 55, fracción II; 78; 79 y 80 de la presente Ley.
trigésimo segundo.. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, habilitará un mecanismo para difundir información sobre próximos vencimientos de plazos para solicitar las prórrogas de concesiones de uso público y social para el servicio público de radiodifusión, a efecto de que cuenten con la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.
Ciudad de México, a 1 de julio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.