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law_title: "Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión"
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# Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión - Artículo 10

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO PRIMERO - Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de las Autoridades
- Capítulo III - De las Atribuciones de la Comisión y su Integración
- Sección I - Atribuciones de la Comisión

```text
Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:
I.	Emitir las disposiciones administrativas de carácter general, necesarias para regular las telecomunicaciones y radiodifusión, incluyendo la emisión de planes técnicos fundamentales, lineamientos, Normas Oficiales Mexicanas, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación, así como ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones, radiodifusión, comunicación vía satélite, recursos orbitales, sostenibilidad espacial, radiocomunicaciones espaciales; y demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
II.	Llevar a cabo de oficio, o a petición de parte interesada, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
III.	Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
IV.	Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad de los recursos orbitales asignados al Estado Mexicano;
V.	Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la postura del país en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y actividades espaciales y dirigir, en coordinación con ésta, la negociación de tratados y convenios internacionales;
VI.	Representar al Gobierno Mexicano ante organismos, entidades internacionales, eventos y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
VII.	Expedir los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados y proveedores de infraestructura pasiva;
VIII.	Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IX.	Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
X.	Otorgar las autorizaciones y constancias de registro previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra;
XI.	Publicar los programas anuales de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como los programas para ocupar y explotar recursos orbitales;
XII.	Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y recursos orbitales;
XIII.	Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento y prórroga de las concesiones y autorizaciones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a las concesiones;
XIV.	Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión, a efecto de garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión;
XV.	Establecer las tarifas y condiciones de interconexión, y resolver en aquellos casos en que no estén establecidas por la Comisión, cuando no se logren convenir entre particulares, conforme a lo previsto en la presente Ley;
XVI.	Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XVII.	Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVIII.	Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores, en su caso, entre concesionarios y autorizados, o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita la Comisión, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIX.	Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XX.	Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencias;
XXI.	Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XXII.	Emitir las disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones o lineamientos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las medidas de regulación asimétrica y obligaciones específicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
	En los casos en que el incumplimiento pueda derivar en efectos adversos sobre la competencia, la Comisión dará vista a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, conforme a lo previsto en esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
XXIII.	Supervisar, verificar y sancionar el incumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, resoluciones o lineamientos a que se refiere la fracción anterior, así como coadyuvar con la supervisión y verificación de las medidas de regulación asimétrica y obligaciones específicas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia haya impuesto en materia de preponderancia y poder sustancial;
XXIV.	Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico que haya sido declarado como preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXV.	Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia declare que existen condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXVI.	Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXVII.	Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones y autorizaciones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;
XXVIII.	Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXIX.	Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión y autorizaciones otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos habilitantes y a las resoluciones expedidas por la propia Comisión;
XXX.	Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXXI.	Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXXII.	Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en las concesiones, autorizaciones y títulos habilitantes o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por la Comisión; dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;
XXXIII.	Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXIV.	Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de telecomunicaciones y radiodifusión con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXV.	Realizar por sí, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVI.	Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXVII.	Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;
XXXVIII.	Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XXXIX.	Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones, autorizaciones y constancias de registros en los términos de la presente Ley;
XL.	Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley;
XLI.	Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con el fin de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLII.	Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLIII.	Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLIV.	Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar periódicamente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLV.	Establecer las métricas de uso eficiente del espectro;
XLVI.	Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
XLVII.	Publicar la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;
XLVIII.	Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
XLIX.	Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
L.	Vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales, y en su caso, sancionar su incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
LI.	Vigilar el cumplimiento de los lineamientos en materia de derechos de las audiencias que emita y, en su caso, sancionar su incumplimiento, de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
LII.	Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
LIII.	Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LI y LII de este artículo, previo apercibimiento;
LIV.	Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LII de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción;
LV.	Formular y conducir, en colaboración con las autoridades competentes, políticas y programas para la transversalidad de la perspectiva de género en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
LVI.	Formular y conducir, en colaboración con la PROFECO políticas y programas para la accesibilidad a las telecomunicaciones a personas con diferentes tipos de discapacidad tales como la motriz, visual, auditiva y necesidades especiales;
LVII.	Interpretar esta Ley, en el ámbito de su competencia, y
LVIII.	Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
```

## Resumen corto

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Regla de LMTR sobre derechos de usuarios: Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de usuarios. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para identificar derechos, obligaciones del proveedor y elementos que pueden usarse en una queja, aclaración o solicitud ante la autoridad competente.

## Palabras clave

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artículo 10 LMTR, derechos de usuarios, artículo 10 ley en materia de telecomunicaciones y radiodifusion, artículo 10 ley telecomunicaciones, quejas de usuarios, protección de usuarios, derechos de usuarios telecomunicaciones, derechos usuarios internet, PROFECO telecomunicaciones, quejas telecomunicaciones, Accesibilidad, Acceso al usuario final, Audiencias, Banda ancha, Calidad, Cobertura universal, Usuarios, Concesionarios

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 10 de LMTR.
- Práctica: preparar una queja, aclaración o solicitud ante proveedor o PROFECO.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Obligación
- Sanción
- Procedimiento
- Competencia de autoridad

## Autoridad o sujeto relacionado

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- Usuarios
- Audiencias
- Concesionarios
- Autorizados
- Proveedores de infraestructura pasiva
- Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
- PROFECO
- Secretaría de Gobernación
- Secretaría de Salud
- Servicio de Administración Tributaria
- Autoridad de competencia económica

## Conceptos importantes

| Concepto | Explicación sencilla | Artículo fuente |
| --- | --- | --- |
| Accesibilidad | Medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, la información y las telecomunicaciones, incluyendo las tecnologías de la información y comunicaciones | 3 |
| Acceso al usuario final | El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario | 3 |
| Audiencias | Personas titulares de derechos que perciben y consumen contenidos de audio o audiovisuales provistos a través del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, según corresponda | 3 |
| Banda ancha | Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por la Comisión periódicamente | 3 |
| Calidad | Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por la Comisión | 3 |
| Cobertura universal | Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Agencia, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad | 3 |
| Comisión | Comisión Reguladora de Telecomunicaciones | 3 |
| Constancias de Registro | Las licencias de radioaficionados y las constancias de registro para la operación de sistemas aeronáuticos, equipos utilizados en eventos especiales, culturales, deportivos o similares y aquellos que, sin explotar comercialmente, requieren derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, entre otros | 3 |
| Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias | Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias | 3 |
| Desagregación | Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local | 3 |
| Espectro radioeléctrico | Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz | 3 |
| Homologación | Acto por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables | 3 |

## Ejemplo práctico

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Ejemplo: una persona usuaria revisa este artículo antes de reclamar un cambio de plan, una falla del servicio, una cancelación o un cargo no reconocido.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Puede citarlo en una queja, aclaración, solicitud de cumplimiento, conciliación ante PROFECO o escrito dirigido al proveedor.

## Límites, excepciones o condiciones

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

No se detectaron referencias internas directas a otros artículos de esta ley.

## Leyes que cita este artículo

- Ley Federal De Competencia Económica (`LFCE`)

## Leyes que citan este artículo

<!-- mley:pending section="leyes_que_citan_este_articulo" source="article_backrefs" -->
Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

<!-- mley:faq-source type="autogenerated" status="draft" -->
### ¿Qué dice artículo 10 de LMTR?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de usuarios. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:

### ¿Para qué sirve artículo 10?

Sirve para identificar derechos, obligaciones del proveedor y elementos que pueden usarse en una queja, aclaración o solicitud ante la autoridad competente.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmtr.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LMTR.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
