---
law_key: "LMTR"
law_title: "Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión"
article_key: "148"
article_label: "Artículo 148"
article_type: "ordinary"
slug: articulo-148
source: diputados
content_level: article
canonical_path: "/LMTR/articulo/148/"
---

# Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión - Artículo 148

<!-- mley:article law="LMTR" article="148" type="ordinary" source="diputados" status="draft" -->

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones
- Capítulo XI - Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio Restringidos
- Sección II - Multiprogramación

```text
Artículo 148. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, la Comisión determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas con una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y con mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en los términos de los artículos 153 a 158 de esta Ley.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Comisión.
```

## Resumen corto

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Regla de LMTR sobre derechos de audiencias y contenidos: Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga...

## Explicación sencilla

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de audiencias y contenidos. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia.

## Para qué sirve este artículo

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Sirve para ubicar la regla aplicable dentro de esta ley y relacionarla con trámites, derechos, obligaciones o procedimientos.

## Palabras clave

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
artículo 148 LMTR, derechos de audiencias y contenidos, artículo 148 ley en materia de telecomunicaciones y radiodifusion, artículo 148 ley telecomunicaciones, derechos de audiencias, radiodifusión México, contenidos audiovisuales, Comisión, Concesionario, Satélite, Audiencias, Concesionarios, Comisión Reguladora de Telecomunicaciones

## Intención de búsqueda

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
- Informacional: entender qué dice artículo 148 de LMTR.
- Práctica: revisar derechos de audiencias, programación, publicidad o contenidos.

## Tipo de contenido jurídico

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
- Derecho o facultad
- Obligación

## Autoridad o sujeto relacionado

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
- Audiencias
- Concesionarios
- Comisión Reguladora de Telecomunicaciones

## Conceptos importantes

| Concepto | Explicación sencilla | Artículo fuente |
| --- | --- | --- |
| Comisión | Comisión Reguladora de Telecomunicaciones | 3 |
| Concesionario | Persona física, moral o Ente Público titular de una concesión de las previstas en esta Ley | 3 |
| Satélite | Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites | 3 |

## Ejemplo práctico

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Ejemplo: una persona consulta este artículo para entender qué regla específica aplica antes de presentar una solicitud, queja o defensa.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

<!-- mley:generated type="heuristic" status="draft" -->
Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

- 153
- 154
- 155
- 156
- 157
- 158

## Leyes que cita este artículo

No se detectaron citas explícitas a otras leyes en este artículo.

## Leyes que citan este artículo

<!-- mley:pending section="leyes_que_citan_este_articulo" source="article_backrefs" -->
Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

<!-- mley:faq-source type="autogenerated" status="draft" -->
### ¿Qué dice artículo 148 de LMTR?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de audiencias y contenidos. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia.

### ¿Para qué sirve artículo 148?

Sirve para ubicar la regla aplicable dentro de esta ley y relacionarla con trámites, derechos, obligaciones o procedimientos.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmtr.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LMTR.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
