# Ley Del Mercado De Valores - Artículo noveno

Clave: LMV
Artículo: noveno
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

TRANSITORIOS
noveno.
.- A partir de la entrada en vigor de
esta Ley
, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el
de 13 de abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo
10
de la
Ley del Mercado de Valores
que se abroga mediante la
presente Ley
, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo
70
de
esta Ley
. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé
esta Ley
.
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo
70
de
esta Ley
.
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo
9
de
esta Ley
.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Del Mercado De Valores, artículo noveno.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
