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Artículo único.- Se expide la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para quedar como sigue:
LEY NACIONAL PARA ELIMINAR TRÁMITES BUROCRÁTICOS
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación administrativa y digitalización de Trámites y Servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas en los tres órdenes de gobierno; sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas responsabilidades de las personas servidoras públicas, al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; salvo en lo relativo a las obligaciones en materia de simplificación, digitalización y registro de Trámites y Servicios en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, que serán de observancia obligatoria para todas.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artículo 4. El Reglamento establecerá las disposiciones para la aplicación de los Modelos Nacionales, herramientas, procedimientos, y demás disposiciones para la debida aplicación de esta Ley.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean señalados en días, se entenderán como hábiles; para el caso de los establecidos por periodos, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán diez días para cualquier actuación.
Artículo 5. Para que las Regulaciones produzcan efectos jurídicos, las Regulaciones deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Medio de Difusión Oficial que corresponda.
Artículo 6. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados regirán su actuación en apego a los siguientes principios:
Artículo 7. Son responsables de implementar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de competencias, las siguientes:
Artículo 8. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones es la Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización, y es la responsable a nivel nacional y en el ámbito federal, de implementar, supervisar y vigilar la aplicación de la presente Ley.
Artículo 9. La Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito nacional:
Artículo 10. La Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de la Administración Pública Federal:
Artículo 11. Los poderes ejecutivos estatales y municipales contarán con una Autoridad Local de Simplificación y Digitalización, que será transversal para toda la Administración Pública que corresponda, y que cualquiera que sea su naturaleza jurídica, ejercerá las atribuciones de su competencia por acuerdo directo de la persona titular del ejecutivo local, y tendrá las atribuciones previstas en la presente Ley y las que se establezcan en la normatividad local aplicable.
La Autoridad Local unificará las atribuciones, capacidades, agendas y estrategias vinculadas a la simplificación y digitalización, el desarrollo de capacidades tecnológicas públicas, buenas prácticas regulatorias y las demás que señale esta Ley.
La Autoridad Local de Simplificación y Digitalización deberá contar, al menos, con las siguientes áreas sustantivas:
Artículo 12. Las personas titulares de las Autoridades Locales de Simplificación y Digitalización serán designadas por la persona titular del poder ejecutivo de su respectivo orden de gobierno.
Artículo 13. Las Autoridades Locales de Simplificación y Digitalización, tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 14. Las personas titulares de los Sujetos Obligados designarán a una persona servidora pública con nivel jerárquico mínimo de Director General u homólogo, que fungirá como Enlace de Simplificación y Digitalización de Trámites y Servicios, y será responsable de coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, al interior de cada Sujeto Obligado.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, designarán a su Enlace con la Autoridad Nacional o Estatal, de conformidad con sus disposiciones orgánicas.
Artículo 15. Los Enlaces de Simplificación y Digitalización tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 16. Para la implementación de los Modelos Nacionales, los Sujetos Obligados tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 17. La Autoridad Nacional emitirá los Lineamientos para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar los Trámites Burocráticos, el Modelo Nacional para la Digitalización, el Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, la Compartición de Soluciones Tecnológicas y el Desarrollo de Capacidades Públicas, así como el Modelo Nacional de Atención Ciudadana, de aplicación nacional y observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.
Las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en lo que no contravenga a lo previsto en la presente Ley y en los lineamientos que emita la Autoridad Nacional, estarán facultados para emitir los manuales, políticas, bases, reglas y otros documentos normativos que permitan la implementación del Modelo Nacional para Eliminar los Trámites Burocráticos, el Modelo Nacional para la Digitalización, el Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, la Compartición de Soluciones Tecnológicas y el Desarrollo de Capacidades Públicas, así como el Modelo Nacional de Atención Ciudadana, en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 18. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, atendiendo a su presupuesto y estructura orgánica, deberán designar a una instancia responsable de coordinación con la Autoridad Nacional o Estatal, según corresponda.
Los Sujetos Obligados a que se refiere el presente artículo, implementarán acciones de simplificación, digitalización y registro de Trámites y Servicios en el Portal Único Ciudadano de Trámites y Servicios, conforme a los principios y objetivos previstos en la presente Ley. Para tal efecto, suscribirán los convenios de colaboración correspondientes con la Autoridad Nacional o Local, según corresponda.
Artículo 19. El Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos es el conjunto de herramientas y acciones de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, que tiene como objetivo eliminar costos burocráticos para facilitar el acceso y obtención de Trámites y Servicios, conforme a lo siguiente:
Artículo 20. Son herramientas para eliminar trámites burocráticos mediante la simplificación de Trámites y Servicios:
Artículo 21. La Agenda de Simplificación y Digitalización es la herramienta que tiene por objeto que los Sujetos Obligados identifiquen los costos burocráticos de sus Trámites y Servicios, así como los procesos redundantes en su atención y resolución, a fin de formular, calendarizar e implementar acciones de simplificación y digitalización, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley.
El Enlace de Simplificación y Digitalización notificará a la Autoridad Nacional o Local, según corresponda, en los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, la Agenda de Simplificación y Digitalización, que deberá contener un calendario en el que se priorizarán las acciones, conforme a los siguientes criterios:
Artículo 22. Los Sujetos Obligados podrán registrar en su Agenda de Simplificación y Digitalización, acciones adicionales en cualquier momento. Los proyectos de simplificación y digitalización programados en la Agenda que no sean realizados durante el periodo correspondiente, se contemplarán en el siguiente semestre, teniendo prioridad. En todo caso, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las que no se cumplieron las acciones programadas en los plazos estipulados en la Agenda.
Las Autoridades de Simplificación y Digitalización difundirán la Agenda de Simplificación y Digitalización para su consulta pública durante al menos veinte días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados valorarán los comentarios recibidos y, en su caso, los incluirán en sus propuestas.
Artículo 23. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto de su Agenda de Simplificación y Digitalización.
Las recomendaciones de las Autoridades de Simplificación y Digitalización para los Sujetos Obligados, se deberán incorporar a su Agenda en un plazo no mayor a diez días hábiles. En el caso de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal o local, según corresponda, estas recomendaciones serán de carácter vinculante;
Artículo 24. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos, manuales, lineamientos o cualquier otra disposición, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que emitan las personas titulares de los Sujetos Obligados en la esfera de su competencia y serán publicados en el Medio de Difusión Oficial correspondiente, y tendrán por objeto:
Artículo 25. La digitalización de Trámites o Servicios deberá implementarse en coordinación con las Autoridades de Simplificación y Digitalización.
Las entidades federativas deberán contar con un área encargada de llevar a cabo el desarrollo de soluciones tecnológicas, con el fin de promover la autonomía e independencia tecnológicas, estableciendo la rectoría del Estado en la definición de sus Tecnologías de la Información y Comunicación.
Los Municipios y/o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que carezcan de las capacidades técnicas y presupuestales necesarias para desarrollar soluciones tecnológicas, podrán celebrar convenios de colaboración con la Autoridad Nacional para implementar soluciones tecnológicas que obren en el Repositorio Nacional de Tecnología Pública, o con la Autoridad Estatal para el apoyo y acompañamiento.
El área encargada del desarrollo de soluciones tecnológicas para la digitalización de los Trámites o Servicios deberá observar los siguientes criterios:
Artículo 26. La Agenda Regulatoria es la herramienta de planeación que tiene como objetivo, anticipar, organizar y dar seguimiento al diseño, elaboración y expedición de Regulaciones por parte de los Sujetos Obligados.
Artículo 27. Los Sujetos Obligados deberán presentar, durante el mes de enero de cada año, ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, una Agenda Regulatoria que contendrá las Propuestas Regulatorias que pretendan publicar en el Medio de Difusión Oficial correspondiente, en los siguientes 12 meses.
Los Sujetos Obligados podrán actualizar en la Agenda Regulatoria sus Propuestas Regulatorias en cualquier momento.
Los Sujetos Obligados sólo podrán someter a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 y 37 de esta Ley, las Propuestas Regulatorias que hayan sido incluidas en su Agenda Regulatoria.
Artículo 28. La Autoridad Nacional o Local someterá la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados a consulta pública, durante un plazo mínimo de diez días.
Artículo 29. Las Propuestas Regulatorias que se incluyan en la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir, al menos, la siguiente información:
Artículo 30. La Autoridad de Simplificación y Digitalización podrá intervenir en el proceso de elaboración del proyecto regulatorio, con el propósito de brindar acompañamiento y asesoría para garantizar las buenas prácticas regulatorias, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
Artículo 31. Los Sujetos Obligados no tendrán la obligación de incluir en su Agenda Regulatoria las propuestas regulatorias que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 32. La Autoridad de Simplificación y Digitalización, podrá emitir recomendaciones sobre el contenido de la Agenda Regulatoria, o sobre los costos burocráticos de la Propuesta Regulatoria desde su etapa de planeación, para garantizar las buenas prácticas regulatorias, la simplificación y digitalización.
Artículo 33. El Análisis de Impacto Regulatorio es la herramienta que tiene por objeto garantizar que las Regulaciones generen el mayor beneficio para la sociedad, el menor costo burocrático posible, y que sean la mejor alternativa para atender un problema público de manera efectiva.
Artículo 34. Los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión de sus Propuestas Regulatorias, así como de las Regulaciones vigentes del ámbito de su competencia, mediante el Análisis de Impacto Regulatorio, con el objetivo de:
Artículo 35. Requieren de Análisis de Impacto Regulatorio, las Propuestas Regulatorias que cumplan con los siguientes supuestos:
Artículo 36. Están exentas del Análisis de Impacto Regulatorio, las Propuestas Regulatorias que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 37. Los Sujetos Obligados que pretendan emitir una Regulación, elaborarán su respectivo Análisis de Impacto Regulatorio y por conducto de su Enlace de Simplificación y Digitalización, lo enviarán para su evaluación a la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en la que pretenda publicarla en el Medio de Difusión Oficial.
Artículo 38. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá contener los siguientes elementos:
Artículo 39. Se hará público el Análisis de Impacto Regulatorio, así como los dictámenes que se emitan y los comentarios de los interesados recabados durante la consulta pública, los cuales no serán vinculantes. El plazo de consulta pública será de al menos veinte días.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización la aplicación de plazos menores de consulta pública, tomando en consideración el impacto potencial de la Propuesta Regulatoria, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros, de conformidad con los términos que se fijen en los lineamientos que emita la Autoridad Nacional.
Artículo 40. Los Sujetos Obligados, por conducto de su Enlace de Simplificación y Digitalización, podrán solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización que no se haga pública una Propuesta Regulatoria cuando se comprometan los efectos que se pretenda lograr, debiendo justificar los riesgos y posibles efectos.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión Oficial.
Una vez que la Regulación se publique en el Medio de Difusión Oficial que corresponda, la Autoridad de Simplificación y Digitalización hará pública la información del Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 41. Cuando se presente un Análisis de Impacto Regulatorio que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y en los lineamientos correspondientes, se someterá a consulta pública.
Cuando se presente un Análisis de Impacto Regulatorio que, a consideración de las Autoridades de Simplificación y Digitalización no contenga información suficiente o no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y en los lineamientos correspondientes, podrán requerir a los Sujetos Obligados, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, para que aclaren, precisen o corrijan la información. Los Sujetos Obligados tendrán un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación para atender el requerimiento. En caso de que el Sujeto Obligado no desahogue el requerimiento dentro del plazo indicado, se tendrá por desechada la solicitud de Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 42. En caso de ser desechada su solicitud, se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para realizar nuevamente la solicitud correspondiente.
Artículo 43. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo de la consulta pública, los Sujetos Obligados deberán atender los comentarios recibidos, así como las recomendaciones que formule la Autoridad de Simplificación y Digitalización.
Fenecido el término previsto en el párrafo que antecede, y en un término no mayor a quince días la Autoridad de Simplificación y Digitalización emitirá un Dictamen, que podrá ser Favorable o No Favorable, en los términos previstos en los Lineamientos que emita la Autoridad Nacional.
Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán hacer recomendaciones de simplificación y digitalización de Trámites y Servicios para el Sujeto Obligado, en el Dictamen Favorable.
Artículo 44. La autoridad responsable del Medio de Difusión Oficial Federal y Local, únicamente publicará las Propuestas Regulatorias que cuenten con un Dictamen Final Favorable o Constancia de Exención emitido por la Autoridad de Simplificación y Digitalización respectiva.
La versión que publiquen los Sujetos Obligados de las Propuestas Regulatorias que están sujetas a un Análisis de Impacto Regulatorio deberá coincidir íntegramente con la propuesta presentada a la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente para su dictaminación o, en su caso, con las modificaciones contenidas en el Dictamen Final Favorable.
Las versiones que se publiquen de las Regulaciones que emitan las personas titulares de los ejecutivos de los tres órdenes de gobierno serán las que apruebe la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal u homólogas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45. Los Sujetos Obligados, voluntariamente o a solicitud de la Autoridad de Simplificación y Digitalización elaborarán un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post de Regulaciones vigentes, con la finalidad de evaluar su aplicación, efectos y cumplimiento.
Artículo 46. El Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, será sometido a consulta pública por un plazo de veinte días, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Artículo 47. Transcurrido el plazo de consulta pública, en un término no mayor a diez días, la Autoridad de Simplificación y Digitalización emitirá un Dictamen en el que incorporará los comentarios recibidos en la consulta pública y, en su caso, podrá realizar recomendaciones para modificar la Regulación vigente.
Artículo 48. Cuando se emita un Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post con recomendaciones para modificar una Regulación vigente, el Sujeto Obligado deberá agregarla a su respectiva Agenda Regulatoria, en un término no mayor a treinta días.
Artículo 49. Las Propuestas Regulatorias exentas de presentar un Análisis de Impacto Regulatorio deberán remitirse a la Autoridad de Simplificación y Digitalización, antes de su publicación en el Medio de Difusión Oficial correspondiente, junto con una justificación de exención que contendrá la siguiente información:
Artículo 50. Sin perjuicio de que se hubiere publicado en el Medio de Difusión Oficial la Regulación, si la Autoridad de Simplificación y Digitalización identifica costos burocráticos, emitirán, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la Justificación de Exención, recomendaciones de simplificación o digitalización para que los Sujetos Obligados las incorporen como acciones en su Agenda de Simplificación y Digitalización.
Los Sujetos Obligados deberán actualizar su Agenda de Simplificación y Digitalización para incorporar las acciones a que se refiere el párrafo que antecede, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las recomendaciones de la Autoridad de Simplificación y Digitalización.
La publicación de la propuesta regulatoria en el Medio de Difusión Oficial, no exime al Sujeto Obligado de cumplir con las obligaciones de eliminación de costos burocráticos, conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 51. El Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios es el medio nacional de difusión, consulta, información y registro de todos los Trámites y Servicios a cargo de los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno, que tiene por objeto brindar transparencia y certeza jurídica a las personas para que ninguna autoridad solicite trámites, requisitos o cualquier otra condición que no esté expresamente establecida en esta herramienta. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas puedan solicitar algún trámite y servicio previsto en las Regulaciones y no se encuentren en dicho Portal.
En el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios se darán a conocer los Trámites y Servicios que se encuentren disponibles en medios digitales, y permitirá iniciar el trámite o servicio desde el mismo sitio, mediante el uso de Llave MX.
Artículo 52. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización autorizarán la publicación de la información registrada por los Sujetos Obligados de sus respectivos órdenes de gobierno, en los términos de los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Nacional.
Para la inscripción o actualización de trámites o servicios en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, la Autoridad Nacional emitirá los lineamientos correspondientes.
Todo registro de un nuevo trámite o servicio, o actualización de su información en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios deberá constar en la Regulación correspondiente, que deberá ser previamente publicada en el Medio de Difusión Oficial, salvo que se trate de correcciones en los registros.
Artículo 53. Los Sujetos Obligados deben inscribir y mantener actualizada la información de todos los Trámites y Servicios a su cargo en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios.
Las Autoridades de Simplificación y Digitalización requerirán a los Sujetos Obligados la corrección o actualización de la información inscrita en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios cuando identifiquen errores u omisiones en la información registrada. En este caso, los Sujetos Obligados tendrán un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la solicitud, para hacer las correcciones correspondientes, o bien, para acreditar las acciones para la publicación en el Medio de Difusión Oficial, cuando implique modificaciones a la Regulación correspondiente.
La falta de corrección o actualización en los términos previstos en el presente artículo, será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable.
Artículo 54. Los Sujetos Obligados deberán registrar en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, al menos, la siguiente información:
Artículo 55. El Registro Nacional de Regulaciones es una herramienta digital administrada por la Autoridad Nacional, que integra todas las Regulaciones vigentes en el país. Los Sujetos Obligados deberán inscribir las Regulaciones que correspondan al ámbito de su competencia, en el citado Registro, asegurándose de mantenerlo permanentemente actualizado.
Artículo 56. La Autoridad Nacional será la responsable de emitir los lineamientos que deberán observar los Sujetos Obligados para el registro de sus Regulaciones.
Artículo 57. El Modelo Nacional para la Digitalización es el conjunto de herramientas y acciones para eliminar la discrecionalidad, arbitrariedad y espacios de corrupción, así como para facilitar y agilizar la solicitud y resolución de Trámites y Servicios, mediante la implementación de procesos sistematizados, automatizados, así como el uso de plataformas digitales.
Artículo 58. En ningún caso los Sujetos Obligados generarán o trasladarán costo de ninguna naturaleza a las personas, por los procesos de digitalización que realicen por sí o a través de terceros.
Artículo 59. Para la implementación del Modelo Nacional de Digitalización previsto en esta Ley, los Sujetos Obligados mantendrán sistematizados y actualizados sus registros y bases de datos, cuyo elemento central será la CURP, a fin de facilitar mecanismos de consulta.
Todos los registros asociados a Trámites y Servicios deberán incorporar la CURP como fuente única de la identidad de las personas.
Será obligación de los Sujetos Obligados solicitar y registrar la CURP de las personas que les soliciten un trámite o un servicio.
Artículo 60. Los Sujetos Obligados deberán privilegiar que su información se hospede en infraestructura propia, en caso de no contar con infraestructura propia, procurarán formalizar instrumentos jurídicos con otras instituciones públicas que cuenten con recursos tecnológicos para el alojamiento en su infraestructura, preferentemente de su entidad federativa, o en su caso, con la Autoridad Nacional.
Artículo 61. Son herramientas para la Digitalización:
Artículo 62. La Autoridad Nacional tendrá a su cargo la emisión de la Estrategia Digital Nacional, la que incluirá los lineamientos, criterios y disposiciones para impulsar el uso, desarrollo, aprovisionamiento y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, la infraestructura, las telecomunicaciones, la conectividad y la seguridad de la información.
Artículo 63. La Estrategia Digital Nacional se actualizará sexenalmente y deberá estar alineada al Plan Nacional de Desarrollo, tendrá una visión de largo plazo, a fin de impulsar como elementos permanentes el desarrollo nacional.
Artículo 64. Llave MX es el mecanismo de autenticación e identificación de las personas en medios digitales.
La Autoridad Nacional será la encargada de habilitar y administrar Llave MX.
Artículo 65. Toda cuenta Llave MX debe estar asociada a la CURP de su titular.
La CURP es la fuente única de la identidad de las personas, por lo que será un requisito en los Trámites y Servicios en los que se requiera identificar, autenticar o validar la identidad de una persona.
Para el cumplimiento del requisito previsto en este artículo, bastará que las personas proporcionen los 18 caracteres alfanuméricos que integran su CURP o, en su caso, que se autentiquen con Llave MX.
Artículo 66. En los casos en que la persona desconozca o no cuente con CURP, el Sujeto Obligado deberá apoyar para que la obtenga de la autoridad competente, auxiliándose de la Autoridad Nacional, y en ningún caso se le podrá negar el trámite, servicio o el acceso a un beneficio.
Artículo 67. Cuando la CURP tenga asociados los datos biométricos de su titular, tendrá el carácter de documento nacional de identificación, y será una identificación oficial. En este caso, los Sujetos Obligados y particulares de cualquier naturaleza tienen la obligación de aceptarla para todos los Trámites y Servicios, por lo que no se podrá solicitar algún otro documento de identificación adicional.
El documento nacional de identificación en su formato digital está a cargo de la Autoridad Nacional.
Artículo 68. Las entidades federativas podrán implementar mecanismos de autenticación de las personas en medios digitales locales, siempre que la Autoridad Local garantice su interoperabilidad con Llave MX, en los términos que establezca la Autoridad Nacional.
Artículo 69. Llave MX contará con un inicio de sesión único que será el protocolo de autenticación digital para que las personas accedan a las plataformas digitales habilitadas por los Sujetos Obligados.
Artículo 70. La Autoridad Nacional emitirá los lineamientos en los que se establezcan los procedimientos, términos y condiciones para:
Artículo 71. La Autoridad Nacional será la responsable de habilitar los mecanismos para que las personas generen su Llave MX; asimismo, habilitará los servicios de validación y consulta para su uso por parte de los Sujetos Obligados, las Autoridades Locales y los particulares de cualquier naturaleza, en términos de la presente Ley y los lineamientos respectivos.
Artículo 72. A solicitud de la persona titular de la Llave MX, y previo otorgamiento de su consentimiento, se podrá asociar a su Llave MX, su fotografía y huellas dactilares que obren en los registros administrativos y bases de datos de los Sujetos Obligados, para habilitarla como documento nacional de identificación digital.
Los datos y documentos asociados a una Llave MX estarán en todo momento bajo el exclusivo control y decisión sobre su uso de la persona titular.
Artículo 73. La Autoridad Nacional será la responsable de conducir las acciones necesarias para que los Sujetos Obligados implementen Llave MX, como mecanismo de autenticación en plataformas digitales.
Artículo 74. Todo Sujeto Obligado o Autoridad Local que desarrolle o habilite una plataforma digital para Trámites y Servicios deberá integrar el inicio de sesión único de Llave MX, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Nacional.
Artículo 75. Los Sujetos Obligados y particulares de cualquier naturaleza, que requieran la autenticación de una persona en medios digitales para la prestación de trámites o servicios, deberán aceptar Llave MX, en los términos de los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Nacional.
La Autoridad Nacional habilitará los mecanismos de validación y consulta necesarios para tal efecto.
Artículo 76. El Expediente Digital Ciudadano para Trámites y Servicios es la herramienta que permite interoperar bases de datos, registros o sistemas a cargo de los Sujetos Obligados para la consulta, portabilidad o integración segura de datos y documentos para solicitar, gestionar y resolver trámites o servicios en medios digitales.
El Expediente Digital Ciudadano contará con un fichero que permita identificar la ubicación de los documentos y datos que se encuentren en posesión de los Sujetos Obligados, para su consulta o portabilidad para su uso en la gestión de Trámites y Servicios. El uso de los documentos y datos de las personas siempre se realizará previo consentimiento de la persona titular de los mismos y observando la normativa en materia de protección de datos personales.
El Expediente Digital Ciudadano operará en términos de los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Nacional.
En los casos en que una entidad federativa cuente con Expediente Digital local o un mecanismo análogo, las Autoridades Locales serán responsables de asegurar su interoperabilidad con el Expediente Digital Ciudadano y con Llave MX.
Artículo 77. El Expediente Digital Ciudadano contará con estándares de seguridad y trazabilidad de todas las actuaciones, y considerará mecanismos confiables de disponibilidad, integridad, autenticidad y confidencialidad en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales. Para su operación, la Autoridad Nacional emitirá los lineamientos y procedimientos técnicos correspondientes.
Artículo 78. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que esté disponible en el Expediente Digital Ciudadano para Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación digital que tengan en su poder. Únicamente podrán solicitar aquella información o documentación particular o adicional, siempre que esté prevista en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios.
Artículo 79. El uso de expedientes digitales que habiliten los Sujetos Obligados o las Autoridades de Simplificación y Digitalización para realizar trámites o servicios, conlleva la aceptación de las personas para oír y recibir notificaciones mediante el mismo medio tecnológico, las cuales tendrán plena validez y efectos jurídicos.
Artículo 80. Los documentos digitales que los Sujetos Obligados integren al Expediente Digital Ciudadano para Trámites y Servicios, conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos físicos emitidos conforme la normatividad vigente. Los documentos digitales tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables que le confieren a los documentos físicos.
Artículo 81. Las interacciones que se realicen entre Sujetos Obligados, así como entre éstos y los particulares, a través de medios digitales, conforme a los principios establecidos en esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que las interacciones presenciales, y las notificaciones serán igualmente válidas, y tendrán equivalencia jurídica y probatoria que las notificaciones físicas.
Artículo 82. Los Sujetos Obligados serán responsables del tratamiento y protección de la información y documentación que recaben para la atención de Trámites y Servicios, de conformidad con lo establecido en las leyes en materia de protección de datos personales y acceso a la información pública.
Artículo 83. Los Sujetos Obligados deberán conservar en medios digitales o cualquier medio tecnológico disponible, los mensajes de datos y los documentos digitales, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.
Artículo 84. Los Sujetos Obligados establecerán las medidas para el uso, almacenamiento, control y conservación de los documentos digitales, garantizando los siguientes aspectos:
Artículo 85. El Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas, es el conjunto de herramientas y acciones de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados, que tiene por objeto simplificar, estandarizar y homologar los Trámites y Servicios, sus requisitos, tiempos de resolución y procesos en los tres órdenes de gobierno, así como fortalecer la soberanía tecnológica pública.
Artículo 86. Son herramientas para la homologación de Trámites y Servicios, Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas, las siguientes:
Artículo 87. La Autoridad Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 88. Para la homologación de Trámites y Servicios se procurará que en todo el territorio nacional existan las mismas modalidades de trámites, con los mismos requisitos, procedimientos y plazos de atención.
Artículo 89. La Autoridad Nacional establecerá los modelos para la homologación de Trámites y Servicios, en los que establecerá la propuesta del trámite, sus requisitos y tiempos de resolución, a efecto de que en coordinación con la Autoridad Local y los Enlaces de Simplificación y Digitalización se lleven a cabo las acciones para su implementación, y armonización de la Regulación.
Las Autoridades Locales podrán hacer propuestas de armonización de Trámites y Servicios de impacto nacional, a través de la Autoridad Nacional, la que evaluará y coordinará con el resto de las Autoridades Locales.
En ningún caso, la armonización normativa podrá obstaculizar la implementación inmediata de los modelos de homologación y estandarización de Trámites y Servicios, debiendo hacerse uso de los instrumentos jurídicos previstos en esta Ley.
Artículo 90. La Autoridad Nacional podrá habilitar en coordinación con las Autoridades Locales y Sujetos Obligados, las ventanillas digitales nacionales, sectoriales o interinstitucionales para la atención de trámites o servicios de impacto nacional. La Autoridad Nacional emitirá los lineamientos para la operación y funcionamiento de estas ventanillas, correspondiendo a los Sujetos Obligados la atención sustantiva de los Trámites y Servicios a su cargo, conforme al ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones.
Artículo 91. Los Sujetos Obligados deberán compartir a la Autoridad Nacional, a través de la Autoridad Local, el código fuente de las soluciones tecnológicas para la digitalización de Trámites y Servicios, y en general de cualquier programa de cómputo para tales efectos, ya sea que lo hubieren desarrollado por sí o a través de terceros, para integrarlo al Repositorio Nacional de Tecnología Pública, a fin de que otros Sujetos Obligados lo usen, modifiquen, actualicen y adapten para el desarrollo e implementación de plataformas digitales.
La Autoridad Nacional emitirá los Lineamientos para la integración del Repositorio Nacional de Tecnología Pública, en los que se establezcan los casos en los que quedarán exceptuados de la compartición, y se establecerá el modelo colaborativo gubernamental de software público.
Artículo 92. Las Autoridades Locales tienen la obligación de registrar en el Portafolio Nacional de Proyectos Tecnológicos todas las soluciones tecnológicas que hayan desarrollado por sí o a través de terceros.
Artículo 93. Las Autoridades Locales o Sujetos Obligados que deseen utilizar cualquiera de los sistemas, programas y aplicaciones contenidos en el Repositorio Nacional de Tecnología Pública, deberán presentar su solicitud a la Autoridad Nacional y firmar el instrumento jurídico correspondiente.
En ningún caso, se podrán comercializar los sistemas, programas o aplicaciones compartidas a los Sujetos Obligados o Autoridades Locales.
En la adquisición de soluciones tecnológicas por parte de los Sujetos Obligados, cuando sea técnicamente viable, se deberá optar por aquellas que utilicen software libre o de código abierto; limitando la adquisición, implementación o licenciamiento de software propietario, en cuyo caso, deberá requerirse en los procedimientos de contratación y establecerse en los contratos correspondientes, la entrega y licenciamiento del código fuente y transferencia de conocimientos para garantizar la autonomía tecnológica.
Artículo 94. En los procesos de desarrollo y mantenimiento de soluciones tecnológicas los Sujetos Obligados usarán lenguajes de programación de software que generen aplicaciones reutilizables basadas en software libre y estándares abiertos que emita la Autoridad Nacional.
Artículo 95. La Autoridad Nacional desarrollará e implementará proyectos estratégicos nacionales para homologar los Trámites y Servicios de mayor impacto en la vida de las personas o de interés nacional para el desarrollo económico y el bienestar social, a fin de facilitar el acceso, gestión, resolución y obtención de Trámites y Servicios, los que de manera enunciativa, pero no limitativa serán, catastro, registro público de la propiedad, registro civil e inversión pública y privada.
Artículo 96. La Autoridad Nacional determinará periódicamente los proyectos estratégicos nacionales y los mecanismos de coordinación para su implementación y supervisión con las Autoridades Locales, conforme a los lineamientos que emita para tal efecto.
Artículo 97. El Modelo Nacional de Atención Ciudadana es el conjunto de principios, criterios y acciones de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, que tiene por objeto estandarizar la atención de solicitudes, orientación, asesoría o acompañamiento en Trámites y Servicios, bajo procesos eficientes, simplificados, unificados, de calidad y resolutivos para las personas.
Artículo 98. El poder ejecutivo federal y de las entidades federativas, deberán contar con medios únicos de contacto para brindar información y orientación sobre Trámites y Servicios, procurando la unificación de sus centros de atención telefónica.
Artículo 99. La Autoridad Nacional tendrá a su cargo la atención telefónica unificada de la Administración Pública Federal, bajo un número único de atención, y habilitará y operará los medios únicos de contacto que será el vínculo entre el Gobierno Federal y la ciudadanía para brindar información, orientación, asesoría, acompañamiento y soluciones integrales y de primer nivel sobre trámites y servicios de la Administración Pública Federal, a través de servicios multicanales.
Artículo 100. La Autoridad Nacional, conforme a sus capacidades técnicas y operativas, podrá establecer los términos y condiciones para colaborar en la prestación de servicios de información y orientación sobre Trámites y Servicios, a cargo de los Sujetos Obligados de las entidades federativas y Municipios, para lo cual, por conducto de la Autoridad Local de simplificación y digitalización, se celebrarán los convenios de adhesión respectivos.
Artículo 101. En la Administración Pública Federal, la Autoridad Nacional será la responsable de habilitar y, en su caso, unificar los mecanismos de contacto para brindar información y orientación sobre Trámites y Servicios, así como para la captación, canalización de quejas y solicitudes de atención ciudadana.
Artículo 102. La Autoridad Nacional otorgará Certificaciones de Simplificación y Digitalización a los Sujetos Obligados para reconocer el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 103. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Autoridad Nacional en las reglas correspondientes, las cuales deberán precisar al menos, lo siguiente:
Artículo 104. La Autoridad Nacional hará público en su portal electrónico el listado de certificaciones vigentes.
Artículo 105. La Autoridad Nacional diseñará los métodos y mecanismos para la evaluación de la implementación de los Modelos Nacionales y de los objetivos de la presente Ley, en los términos establecidos en los lineamientos correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Autoridad Nacional podrá auxiliarse de cualquier institución pública o privada.
Artículo 106. Los métodos y mecanismos que establezca la Autoridad Nacional incluirán las metodologías, métricas e indicadores de la implementación de los Modelos Nacionales establecidos en esta Ley, así como la periodicidad y el formato en que se realizarán las evaluaciones.
La Autoridad Nacional hará públicos la metodología y los resultados que genere con dichas evaluaciones.
Artículo 107. Los Sujetos Obligados y las Autoridades Locales deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Autoridad Nacional para determinar el grado de cumplimiento de los Modelos Nacionales y las herramientas previstas en esta Ley.
Artículo 108. El Registro Nacional de Visitas Domiciliarias es la herramienta que permite hacer pública toda la información de las inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias a cargo de los Sujetos Obligados, así como la información que permita identificar a las personas servidoras públicas con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas funciones sean las de vigilar el cumplimiento de una Regulación, el cual contendrá al menos:
Artículo 109. El Padrón Nacional de Inspectores, Verificadores y Visitadores contendrá la lista de las personas servidoras públicas autorizadas para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir en el Padrón, a las personas servidoras públicas a las que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia.
Artículo 110. El Padrón contará con los datos que establezca la Autoridad Nacional, de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 111. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicar la siguiente información:
Artículo 112. Será obligación de los Sujetos Obligados mantener actualizada la información del Padrón Nacional y del Listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, en los términos que se establezcan en los lineamientos que emita la Autoridad Nacional.
Artículo 113. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno, será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o en su caso, con las leyes locales en la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 114. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización de Trámites y Servicios deberán informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos de los que tengan conocimiento.
primero..- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.
tercero..- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
cuarto..- A los treinta días hábiles de la entrada en vigor del presente Decreto se extingue el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Todas las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria se entenderán hechas a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
quinto..- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
sexto..- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se asignarán los recursos financieros y materiales con que cuenta la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria a la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Los derechos laborales de las personas servidoras públicas de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria asignará los recursos correspondientes al valor de la estructura o plantilla de plazas a la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de la dependencia y el órgano desconcentrado a que se refiere el presente artículo serán coordinadoras del proceso de asignación de los recursos a que se refiere este artículo, por lo que proveerán lo necesario para darle cumplimiento y proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
séptimo..- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria al momento de su extinción continuarán a cargo de la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
octavo..- Los instrumentos jurídicos celebrados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones ejercerá los derechos y obligaciones que deriven de éstos, incluso la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.
noveno..- En un plazo no mayor a noventa días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal que, por sí, o a través de terceros operen, administren centros, o contraten la prestación de servicios, para atención telefónica, transferirán a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones los recursos financieros y materiales destinados para tales fines, los cuales serán destinados para la operación del Centro de Atención del Bienestar de la Administración Pública Federal, salvo los casos que determine la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Los derechos laborales de las personas servidoras públicas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere el presente artículo se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere el presente artículo, en un plazo no mayor a noventa días hábiles transferirán a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones los recursos correspondientes al valor de la estructura o plantilla de plazas que se transfiere, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos del presente artículo transitorio, las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias, entidades u órganos desconcentrados a que se refiere el presente artículo, serán coordinadoras del proceso de transferencia de los recursos, para lo cual definirán un calendario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, para el inicio de operaciones, y proveerán lo necesario para darle cumplimiento, así como para proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
décimo..- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Autoridad Nacional deberá emitir los Lineamientos para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar los Trámites Burocráticos, el Modelo Nacional para la Digitalización, el Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, la Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas, así como el Modelo Nacional de Atención Ciudadana. Dichos Lineamientos serán de aplicación nacional y observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.
décimo primero..- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de los Sujetos Obligados de la Federación deberán designar a sus respectivos Enlaces de Simplificación y Digitalización y notificarlo a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
décimo segundo..- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Sujetos Obligados de la Federación deberán informar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones todas las soluciones tecnológicas que hayan sido desarrolladas directamente o a través de terceros, para que éstas se integren en el Repositorio Nacional de Tecnología Pública en los términos y plazos que defina la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
décimo tercero..- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan todas las leyes locales que derivan de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018; en el mismo término se derogan aquellas disposiciones legales, y quedan sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas locales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Dentro del mismo plazo, los Congresos de los Estados y el de la Ciudad de México armonizarán su normatividad de conformidad con el presente Decreto.
décimo cuarto..- En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas y Municipios deberán establecer sus respectivas Autoridades de Simplificación y Digitalización. En tanto no se establezcan estas autoridades, continuarán en funcionamiento las Autoridades de Mejora Regulatoria, conforme a sus leyes locales y normativa aplicable. Una vez que entren en funcionamiento las nuevas autoridades de simplificación, éstas se regirán por la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos contenida en el presente Decreto.
Los asuntos que se encuentren en trámite ante las autoridades estatales de Mejora Regulatoria al momento de su extinción continuarán a cargo de las respectivas Autoridades Locales de Simplificación y Digitalización, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
décimo quinto..- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del plazo previsto en el Artículo Décimo Cuarto transitorio, las personas titulares de los Sujetos Obligados Estatales o Municipales deberán designar a sus respectivos Enlaces de Simplificación y Digitalización.
La designación correspondiente deberá ser notificada a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, y a la respectiva Autoridad Local.
décimo sexto..- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del plazo previsto en el Artículo Décimo Cuarto transitorio, las personas titulares de los Sujetos Obligados Estatales o Municipales deberán informar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones todas las soluciones tecnológicas que hayan sido desarrolladas directamente o a través de terceros, para que éstas se integren en el Repositorio Nacional de Tecnología Pública en los términos y plazos que defina la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
décimo séptimo..- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, esta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Ciudad de México, a 24 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.