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Artículo único. Se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones
LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES
Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la detención de personas por la autoridad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 3. El Registro consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o cívico, respectivamente. Dicho Registro será administrado y operado por la Secretaría con base en las disposiciones que al respecto se emitan.
Artículo 4. El Registro forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública y tiene por objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada.
Las bases de datos contenidas en el Registro podrán ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública con fines estadísticos, de inteligencia y para el diseño de políticas criminales, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita el Centro Nacional de Información y conforme a las leyes aplicables.
Artículo 5. Con independencia de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, la Secretaría contará con un Sistema de Consulta del Registro que permita, a través de herramientas tecnológicas, consultar una versión pública de la información de las detenciones practicadas por las instituciones de seguridad pública, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 6. El número de registro de la detención que otorgue el Sistema de Consulta tendrá la finalidad de establecer el seguimiento a la persona detenida, hasta que es puesta en libertad por parte de la autoridad competente en cualquiera de las etapas del proceso penal o administrativo.
Capítulo II
Artículo 7. Las autoridades con acceso al Registro se regirán por los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, eficiencia, honradez, lealtad, imparcialidad, proporcionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y responsabilidad en el tratamiento de datos personales y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 8. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de modo que no restrinjan ni menoscaben los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados Internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte.
Capítulo III
Artículo 9. El tratamiento de los datos personales de la persona detenida por parte de los sujetos obligados que deban intervenir en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de información del Registro, deberá sujetarse a las obligaciones que la normatividad aplicable le confiera en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
Artículo 10. El sujeto obligado que intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro, deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados, los datos personales en su posesión. Se presume que son ciertos los datos personales cuando estos son proporcionados directamente por la persona detenida hasta en tanto se acredite lo contrario.
Capítulo IV
Artículo 11. La Secretaría será la instancia encargada de la administración y operación del Registro y tendrá las siguientes facultades:
Artículo 12. El Centro Nacional de Información emitirá los lineamientos para el adecuado funcionamiento, operación y conservación del Registro, para su uso homologado entre las instituciones de seguridad pública; asimismo, podrá utilizar la información para realizar estudios especializados y para la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública. Los lineamientos deberán contener procedimientos para diferenciar el registro de detenciones entre hechos delictivos y faltas administrativas, así como para la administración, resguardo e implementación del Sistema de Consulta.
Capítulo V
Artículo 13. La Secretaría desarrollará la plataforma tecnológica para la administración y operación del Registro y del Sistema de Consulta, las disposiciones para su uso y los elementos de seguridad que deberán incorporarse o contener los dispositivos que interoperen con la plataforma y resolverá sobre los incidentes que se generen en su implementación.
Artículo 14. La Secretaría definirá las condiciones y perfiles de acceso de los sujetos obligados autorizados para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de información en el Registro, con base en las disposiciones jurídicas que al respecto se emitan. Los titulares de las unidades administrativas de las instituciones de seguridad pública solicitarán a la Secretaría las claves de acceso.
Artículo 15. La Secretaría implementará lineamientos de revisión y control, con el objeto de garantizar un adecuado uso y tratamiento de los datos personales, en términos de la ley en la materia.
Artículo 16. Las condiciones y perfiles de acceso al Registro serán determinados por la Secretaría, conforme a los siguientes niveles:
Capítulo VI
Artículo 17. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro de inmediato y en el momento en que la persona se encuentre bajo su custodia, bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que al momento de la detención la autoridad no cuente con los medios para capturar los datos correspondientes en el Registro deberá informar, inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga, a la unidad administrativa de la institución a la cual se encuentre adscrito y que pueda generar el registro.
La ruta de traslado de una persona detenida podrá ser registrada mediante dispositivos de geolocalización. En caso de no contar con ellos, se procederá en términos de la fracción VI del artículo 23.
Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
Artículo 19. Cuando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley.
Artículo 20. Una vez ingresada la información de la persona detenida, el Registro generará un número de registro de la detención, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue al Ministerio Público o a la autoridad administrativa correspondiente al momento de la puesta a disposición del detenido.
Artículo 21. Las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una persona detenida, procederán de inmediato a actualizar la información en el Registro sobre la situación que guarda dicha persona bajo su custodia, utilizando como referencia el número de registro de la detención que la autoridad aprehensora hubiere especificado en el informe.
En caso de que no existiese un registro preexistente deberá iniciar uno; dejando constancia de la omisión o negligencia por parte de la autoridad, dando vista a la autoridad competente para determinar las responsabilidades que en derecho correspondan.
Cuando exista demora o resulte imposible generar el registro, la autoridad aprehensora, bajo su más estricta responsabilidad, deberá motivar dicha circunstancia. El Juez de control o la autoridad que corresponda, deberán considerar dicha situación al momento de resolver sobre el particular.
Artículo 22. En los casos en que las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas no ratifiquen la detención realizada por la autoridad, inmediatamente después de decretar la libertad de la persona detenida se dejará constancia de ello y realizará la actualización de información en el Registro.
Artículo 23. La actualización de la información del Registro que lleven a cabo las instituciones de procuración de justicia o administrativas deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
Artículo 24. El Registro guardará constancia de las actualizaciones de la información, con la finalidad de identificar al sujeto obligado que generó la actualización.
Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública están obligadas a actualizar el Registro con la información de las personas detenidas que ingresen al sistema penitenciario, con base en el número de registro de la detención de origen. La actualización deberá vincularse con la base de datos a cargo de las autoridades penitenciarias que contengan la información de las personas privadas de su libertad.
Capítulo VII
Artículo 26. Los titulares de las instituciones de seguridad pública fungirán como supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 27. La Secretaría implementará los mecanismos de seguridad y de carácter operativo para el debido funcionamiento, autorización, cancelación y consulta del Registro, de conformidad con la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Artículo 28. Los sujetos obligados serán responsables de la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra este Registro en el ámbito de su competencia. Su violación se sancionará de acuerdo con la responsabilidad civil, penal o administrativa a que diera lugar, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29. La plataforma tecnológica del Registro emitirá certificados digitales sobre los registros de las detenciones y las consultas que haga la autoridad conforme a sus atribuciones y perfiles de acceso. Dichos certificados servirán para acreditar la existencia y contenido del registro frente a cualquier requerimiento que formule la autoridad facultada para hacerlo. La veracidad de la información es responsabilidad de la autoridad que la genera.
La plataforma tecnológica del Sistema de Consulta también emitirá certificados digitales.
Artículo 30. La persona privada de la libertad y su representante legal, tendrán acceso a la información contenida en el Registro, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.
Capítulo VIII
Artículo 31. El Sistema de Consulta del Registro es una herramienta tecnológica que permite a cualquier persona realizar una búsqueda sobre personas detenidas.
Artículo 32. El Sistema de Consulta del Registro estará a cargo de la Secretaría, la cual para su operación tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 33. Toda persona interesada podrá tener acceso al Sistema de Consulta, para lo cual deberá proporcionar los datos de la persona que desea localizar, en los términos que disponga la presente Ley y los lineamientos emitidos por la Secretaría.
Artículo 34. El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
Artículo 35. La Secretaría implementará las medidas de seguridad para el funcionamiento del Sistema de Consulta debiendo tratar los datos personales conforme a la legislación de la materia.
Artículo 36. Cuando una persona sea liberada por la autoridad correspondiente, en términos de ley, dentro de los cinco días siguientes será cancelada la información en el Sistema de Consulta; no obstante, quedará en el Registro de manera permanente.
El Registro no genera antecedentes penales.