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Última reforma publicada DOF 19-05-2017
Capítulo PRIMERO
Artículo 1.- La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
Artículo reformado DOF 31-12-2012
Artículo 2.- Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes:
Fracción reformada DOF 31-12-2012
Fracción adicionada DOF 19-05-2017
Fracción adicionada DOF 31-12-2012
Artículo 3.- La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
Artículo 4.- La Armada de México está integrada por:
Fracción reformada DOF 26-01-2011
Capítulo SEGUNDO
Artículo 5.- La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de Mando:
Artículo 6.- Son atribuciones y obligaciones del Mando Supremo las siguientes:
Artículo 7.- El Alto Mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-2012
Artículo 8.- El Alto Mando para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con:
Artículo 9.- Son mandos:
Artículo 10.- Los mandos pueden ser:
Artículo 11.- En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente:
Inciso reformado DOF 31-12-2012
Artículo 12.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor del Alto Mando a quien auxilia en la planeación, coordinación y supervisión de las operaciones requeridas para el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Armada, transformando sus decisiones en directivas, órdenes e instrucciones, supervisando su cumplimiento.
Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de Almirante.
Artículo 13.- Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Comandantes de las Fuerzas Navales serán de la categoría de Almirante.
Artículo reformado DOF 26-01-2011, 31-12-2012
Artículo 14.- Las fuerzas de tarea son unidades orgánicas operativas que se constituyen en forma temporal, con los medios necesarios para cumplir una misión específica; el Mando de éstas será designado por el Alto Mando.
Artículo 15.- Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.
Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.
Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.
Artículo 15 bis.- El Cuartel General del Alto Mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la Capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.
El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando.
Artículo adicionado DOF 31-12-2012
Artículo 16.- Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el Alto Mando.
Tienen a su cargo la concepción, preparación, conducción y apoyo logístico de las operaciones navales en su área de responsabilidad.
Los comandantes de las zonas serán de la categoría de Almirante, y estarán subordinados directamente al comandante de la Región Naval correspondiente.
Artículo 17.- Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.
Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales dentro de su jurisdicción. Asimismo, brindan apoyo logístico a las unidades adscritas, incorporadas y destacadas bajo su mando.
Los comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.
Artículo 18.- Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.
Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.
Artículo 19.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 31-12-2012
Artículo 20.- Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.
Artículo 21.- Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.
Artículo 22.- Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando.
Artículo 22 bis.- Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.
Artículo 23.- Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.
La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.
Artículo 24.- Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto satisfacer las necesidades de personal, material y servicios que los mandos y unidades operativas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Entre éstos se consideran los centros de abastecimiento, de mantenimiento, de personal, de sanidad, de transporte y de instalaciones.
Artículo 25.- El Alto Mando de la Armada de México contará con órganos asesores que le proporcionen elementos de juicio para la toma de decisiones, que serán los siguientes:
Fracción derogada DOF 31-12-2012
Artículo 26.- El Consejo del Almirantazgo es un órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México.
Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley.
Artículo 27.- El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:
Artículo 27 bis.- El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:
Artículo 28.- La Comisión Coordinadora para Ascensos es un órgano auxiliar que califica y selecciona al personal, desde marineros hasta capitanes de corbeta, y los propone para ascenso, en términos de la legislación en materia de ascensos del personal de la Armada de México, al grado inmediato superior.
Estará integrada con personal de la categoría de almirantes y capitanes, y funcionará de acuerdo a su manual de normas y procedimientos. La presidirá el Director General de Recursos Humanos.
Artículo 29.- Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.
Artículo 30.- Los órganos de disciplina son:
Artículo 31.- Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.
Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de quince días naturales.
El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.
Artículo 32.- La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.
Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:
Artículo 32 bis.- La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.
La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.
Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 33.- Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.
Artículo 34.- Se deroga.
Capítulo TERCERO
Artículo 35.- Para su clasificación el personal pertenece:
Artículo 36.- El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.
Pertenecerá a la milicia permanente:
Artículo 37.- El personal que se contrate presentando carta de pasante de nivel licenciatura tendrá un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que cause alta en el servicio activo de la Armada de México, para presentar el título y cédula profesional que corresponda. De no hacerlo, causará baja y no podrá ser reenganchado.
Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:
Artículo 39.- El personal de la milicia auxiliar es el que presta sus servicios en forma temporal mediante contrato, así como los cadetes y alumnos de las escuelas de la Armada.
La estancia en el servicio activo de este personal estará sujeta a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 40.- El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:
Artículo 41.- Se consideran becarios, aquellas personas de nacionalidad extranjera que se encuentran realizando estudios en los establecimientos educativos de la Armada de México.
Los becarios no serán considerados como personal de la Armada de México, pero quedan sujetos a la reglamentación interna de los establecimientos educativos.
Artículo 42.- El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.
A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.
Artículo 43.- Los Cuerpos son los siguientes:
Artículo 44.- La escala técnico profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.
Artículo 45.- La escala no profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Artículo 46.- Los servicios de la Armada de México son:
Artículo 47.- Para ingresar a la Armada de México se requiere:
Artículo 48.- El reclutamiento del personal se efectuará:
Artículo 49.- El reclutamiento del personal de cadetes y alumnos se efectuará por contrato de enganche voluntario, de conformidad con las condiciones y términos establecidos en el mismo, así como del reglamento respectivo.
Artículo 50.- El personal de la milicia auxiliar que no sea del Servicio Militar Nacional, se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a lo contenido en la presente Ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 51.- La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.
La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:
Artículo 52.- El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la Armada en centros educativos, nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, se comprometerá a prestar sus servicios conforme a las siguientes reglas:
Párrafo adicionado DOF 31-12-2012
Artículo 53.- El personal seleccionado para efectuar cursos en establecimientos educativos de la Armada de México, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir en la misma por un término igual al de la duración de sus estudios.
La Armada de México expedirá el título profesional, diploma o constancia correspondiente a los nacionales o extranjeros que concluyan estudios en los establecimientos de educación naval, en los términos en que lo señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 54.- El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que establecen las disposiciones aplicables.
Artículo 55.- El personal que desempeñe un cargo o comisión, podrá ser nombrado o reasignado a otro distinto, sin más trámite que la orden de cambio emitida por el Mando facultado para ello.
Artículo 56.- Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:
Artículo 57.- El personal de los servicios desempeñará las funciones siguientes:
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-2012
Capítulo CUARTO
Artículo 58.- Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.
Artículo 59.- El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:
Artículo 60.- Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:
ARMADA
EJÉRCITO
FUERZA AÉREA
Artículo 61.- Al personal que se encuentre cursando estudios en los diferentes establecimientos de educación naval se les denominará Cadetes a nivel licenciatura, y Alumnos a nivel técnico profesional o técnico.
Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de Segundo Maestre.
Artículo 62.- Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo 64.- El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.
Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta Ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.
Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.
Artículo 65.- Se consideran como grados tope los siguientes:
Artículo 66.- El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.
Cada miembro de la Armada ocupará un solo lugar en el escalafón que le corresponda.
Artículo 67.- El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de Cuerpo, Servicio, Núcleo o Escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:
Artículo 68.- Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los Cuerpos será promovido al grado de Guardiamarina y el de los Servicios a Primer Maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de Primer Maestre, y los de nivel técnico profesional al de Segundo Maestre.
Artículo 69.- El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Artículo 70.- Se deroga.
Capítulo QUINTO
Artículo 71.- El personal de la Armada de México podrá encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
Artículo 72.- El personal se encuentra en servicio activo cuando está:
Artículo 73.- Se encuentra a disposición:
Artículo 74.- El personal a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, estará sujeto a las normas siguientes:
Artículo 75.- Se encuentra en situación especial:
Artículo 76.- Se consideran en depósito los almirantes y capitanes de navío que lo soliciten, siempre que se les conceda por el Alto Mando por un tiempo máximo de tres años ininterrumpidos o en fracciones.
El personal que se encuentre en esta situación permanecerá sin comisión en el lugar que señale, sin derecho a percibir sobrehaberes ni a ser propuesto para ascenso.
Artículo 77.- Las licencias que se conceden al personal son las siguientes:
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
Fracción reformada DOF 12-06-2009 (se recorre)
Artículo 78.- La licencia menor es la que se concede a solicitud del interesado, hasta por quince días por año calendario, en periodos de 24 a 72 horas cada una, con la finalidad de resolver asuntos personales. A quien se le conceda percibirá haberes, sobrehaberes y demás percepciones económicas.
Artículo 79.- La licencia ordinaria es aquella que se concede a partir de las 96 horas y hasta por seis meses, a solicitud del interesado, quedando sujeto a las siguientes normas:
Artículo 80.- La licencia extraordinaria, es aquella que se concede al personal para separarse temporalmente del servicio por un periodo de seis meses y un día hasta un año, únicamente si es para asuntos particulares.
Esta misma licencia podrá otorgarse al personal por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando sea para el desempeño de cargos de elección popular.
Quien solicite esta licencia no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas, ni será ascendido mientras se encuentre gozando de la misma.
Artículo 81.- La licencia por enfermedad se concederá de acuerdo al dictamen de la autoridad médica competente, hasta por seis meses.
Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.
A quien se le conceda, únicamente percibirá haberes y sobrehaberes.
Artículo 81 bis.- La licencia por edad límite es la que se concede a los miembros de la Armada de México con veinte, o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro por edad límite, dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicio
Almirantes, Capitanes y Oficiales.
Clases y Marinería
Duración de la Licencia
25 AÑOS
20 AÑOS
3 MESES
26 AÑOS
22 AÑOS
4 MESES
28 AÑOS
24 AÑOS
5 MESES
30 AÑOS
6 MESES
32 AÑOS
7 MESES
34 AÑOS
27 AÑOS
8 MESES
36 AÑOS
9 MESES
38 AÑOS
29 AÑOS
10 MESES
40 AÑOS
11 MESES
42 O MÁS AÑOS
31 O MÁS AÑOS
12 MESES
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el militar sin interrumpir su tiempo de servicios, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 03-04-2012
Artículo 82.- La licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio activo por tiempo indefinido.
Al que se le conceda no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas.
Artículo 83.- Es facultad del Alto Mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la presente ley, conforme a lo dispuesto por el reglamento respectivo.
Artículo 84.- El personal que se encuentre haciendo uso de licencia en cualquiera de sus modalidades se sujetará a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto del beneficio del servicio médico integral.
Artículo 85.- Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá:
Inciso adicionado DOF 31-12-2012
Inciso derogado DOF 31-12-2012
Numeral reformado DOF 31-12-2012
Inciso reformado y recorrido DOF 31-12-2012
Artículo 86.- No se concederá baja, licencia ilimitada, extraordinaria ni pase a depósito, por solicitud del interesado cuando el país se encuentre en estado de emergencia o por necesidades del servicio.
Artículo 87.- Las reservas de la Armada son:
Fracción reformada (antes inciso a) DOF 31-12-2012
Fracción reformada (antes inciso b) DOF 31-12-2012
Artículo 88.- La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:
Artículo 89.- La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:
Artículo 90.- Las reservas serán movilizadas en los términos de la ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.
Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.
El Alto Mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.
Artículo 91.- El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 92.- Es facultad del Alto Mando ejercitar el derecho de retención en el activo al personal que se encuentre considerado en la causal de retiro por edad límite y sean necesarios sus servicios, en tanto no se hayan girado las órdenes de baja del servicio activo y alta en situación de retiro.
Capítulo SEXTO
Artículo 93.- El material podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:
primero..- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- La presente Ley abroga a la Ley Orgánica de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como a su reforma del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
tercero..- El personal de los Cuerpos General e Ingenieros Mecánicos Navales, creados por la Ley Orgánica de la Armada de México del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente Ley hasta causar baja; estos cuerpos quedarán en extinción.
cuarto..- El personal del Cuerpo de Aeronáutica Naval e Infantería de Marina a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente Ley hasta causar baja; estos cuerpos quedarán en extinción.
quinto..- El personal de la milicia permanente perteneciente a los servicios creados en la Ley Orgánica de la Armada de México del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente Ley, pudiendo pasar a situación de retiro o causar baja en los términos en que lo establecen las disposiciones aplicables.
sexto..- El personal de la milicia auxiliar que posea un grado superior al máximo especificado en esta Ley, continuará prestando sus servicios y podrá pasar a la milicia permanente en los términos de la Ley Orgánica de la Armada de México del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
México, D.F., a 3 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. González H., Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.