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Última reforma publicada DOF 05-04-2022
Título Primero Capítulo UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 15-05-1996, 09-04-2012, 02-01-2013, 11-08-2014
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 11-08-2014
Fracción derogada DOF 09-04-2012. Adicionada DOF 11-08-2014
Fracción reformada DOF 11-08-2014
Artículo reformado DOF 15-05-1996
Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
Artículo 4o.- La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.
Párrafo reformado DOF 30-11-2018
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.
A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 5o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-12-1997
Artículo 6o.- Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Fiscal General de la República.
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 09-04-2012, 30-11-2018
Artículo 7o.- El Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.
El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.
Artículo reformado DOF 29-12-1982, 09-04-2012, 02-01-2013
Artículo 8o.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Presidente designará al Jefe de dicha Oficina.
El Ejecutivo Federal contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.
Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de manera directa a la Presidencia o a través de la Oficina referida y desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:
Fracción derogada DOF 05-04-2022
Párrafo con fracciones adicionado DOF 30-11-2018
Artículo reformado DOF 29-12-1982, 30-11-2000, 02-01-2013
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982
Denominación del Capítulo reformada DOF 09-04-2012
Título Segundo Capítulo I
Artículo 10.- Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 02-01-2013
Artículo 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.
Artículo 13.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 02-01-2013
Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.
Párrafo adicionado DOF 26-12-1985
Artículo reformado DOF 04-01-1982
Artículo 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, Jefes de Unidad, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público contarán cada una con una Oficialía Mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.
En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 15-05-1996
Artículo 15. (Derogado)
Artículo derogado DOF 09-04-2012
Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.
Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018
Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1983
Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17 bis.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:
Fracción reformada DOF 30-11-2018
Inciso adicionado DOF 30-11-2018
Inciso con subincisos reformado y recorrido DOF 30-11-2018
Inciso reformado y recorrido DOF 30-11-2018
Artículo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 17 ter.- El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de la República.
Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2018
Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
Artículo 19. El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos, a través del registro electrónico que opera la Secretaría de la Función Pública. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 18-07-2016
Artículo 20.- Las dependencias contarán con una Unidad de Administración y Finanzas encargada de ejecutar, en los términos de las disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal. En los casos de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Defensa Nacional y de Marina dichos servicios se llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades de administración y finanzas del sector centralizado; esa Secretaría, por conducto de su Oficialía Mayor, coordinará la operación de dichas unidades en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer lineamientos y directrices aplicables a las unidades administrativas que realicen las funciones referidas en este artículo en las entidades paraestatales, tales disposiciones serán igualmente aplicables a las delegaciones u oficinas de representación, en los Estados y la Ciudad de México, de las entidades paraestatales.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018
Artículo 21. El Presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.
Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el Presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.
Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República.
El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:
Artículo 22.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.
Artículo reformado DOF 29-12-1982
Artículo 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.
Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.
Artículo 25.- Cuando alguna Secretaría de Estado o la Oficina de la Presidencia de la República necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a lo que determine la Secretaría de Gobernación.
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-05-1996, 09-04-2012
Título Segundo Capítulo II
Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación;
Secretaría de Relaciones Exteriores;
Secretaría de la Defensa Nacional;
Secretaría de Marina;
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Secretaría de Bienestar;
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Secretaría de Energía;
Secretaría de Economía;
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Dependencia reformada DOF 20-10-2021
Secretaría de la Función Pública;
Secretaría de Educación Pública;
Secretaría de Salud;
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
Secretaría de Cultura;
Secretaría de Turismo, y
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Relación de dependencias reformada DOF 30-11-2018
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 21-01-1985, 21-02-1992, 25-05-1992, 28-12-1994, 15-05-1996, 04-12-1997. Aclaración DOF
11-02-1998. Reformado DOF 30-11-2000, 10-04-2003, 02-01-2013, 17-12-2015, 18-07-2016
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción publicada con numeración “VII Bis” en la reforma íntegra de este artículo DOF 30-11-2018
Fracción publicada con numeración “VII Ter” en la reforma íntegra de este artículo DOF 30-11-2018
Fracción publicada con numeración “VII Quáter” en la reforma íntegra de este artículo DOF 30-11-2018
Artículo reformado DOF 31-12-1980, 04-01-1982, 29-12-1982, 28-12-1994, 04-01-1999, 18-05-1999, 30-11-2000, 02-06-2006, 09-04-2012,
DOF 11-02-2015 (publicada por segunda ocasión DOF 19-03-2015). Artículo reformado DOF 13-05-2015, 09-03-2018, 30-11-2018
Artículo 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 29-12-1982
Fracción reformada DOF 04-01-1982
Fracción adicionada DOF 19-12-1995
Fracción reformada DOF 04-01-1982, 15-12-2011
Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 11-01-2021
Fracción adicionada DOF 11-01-2021
Fracción recorrida DOF 11-01-2021
Artículo 30.- A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Inciso reformado DOF 19-05-2017
Fracción reformada DOF 04-05-2006
Párrafo reformado DOF 07-12-2020
Inciso reformado DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 26-12-2013, 19-12-2016
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 19-05-2017
Fracción adicionada DOF 04-05-2006. Reformada DOF 26-12-2013
Fracción adicionada DOF 19-12-2016
Fracción reformada DOF 04-05-2006, 20-10-2021
Fracción adicionada DOF 04-05-2006
Fracción adicionada DOF 04-05-2006. Reformada DOF 19-12-2016
Fracción reformada y recorrida DOF 04-05-2006
Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
Artículo adicionado DOF 30-11-2000. Reformado DOF 24-04-2006, 14-06-2012, 27-12-2012. Derogado DOF 02-01-2013.
Adicionado DOF 30-11-2018
Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 30-11-2018
Fracción derogada DOF 23-12-1993
Fracción parcialmente “sin efecto” DOF 23-12-1993. Reformada DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 25-05-1992
Fracción reformada DOF 08-12-2005
Fracción reformada DOF 04-01-1999, 02-01-2013, 18-07-2016
Fracción reformada DOF 01-10-2007
Fracción reformada DOF 10-04-2003, 01-10-2007, 02-01-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013, 18-07-2016
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 28-12-1994. Reformada DOF 10-04-2003, 02-01-2013, 18-07-2016
Fracción reformada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Derogada DOF 18-07-2016. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016. Recorrida (antes fracción XXXIII) DOF 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 02-01-2013. Reformada DOF 18-07-2016. Recorrida (antes fracción XXXIV) DOF 30-11-2018
Reforma DOF 30-11-2018: Suprimió del artículo las entonces fracciones XXXI y XXXII (antes adicionadas DOF 02-01-2013 y derogadas DOF 18-07-2016)
Artículo reformado DOF 08-12-1978, 29-12-1982, 30-12-1983, 21-02-1992
Artículo 32.- A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Inciso reformado DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013
Fracción reformada DOF 02-01-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 02-01-2013, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 21-05-2003
Fracción derogada DOF 21-05-2003. Adicionada DOF 02-01-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 02-01-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 02-01-2013
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 02-01-2013, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 02-01-2013. Adicionada DOF 30-12-2015
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 02-01-2013, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 02-01-2013. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 09-08-2019
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 30-11-2018. Recorrida DOF 09-08-2019
Reforma DOF 30-11-2018: Suprimió del artículo las entonces fracciones XXIII a XXXIII (antes derogadas DOF 28-12-1994)
Artículo reformado DOF 08-12-1978, 31-12-1980, 04-01-1982, 29-12-1982. Derogado DOF 21-02-1992. Adicionado DOF 25-05-1992
Artículo 32 bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 30-11-2000, 25-02-2003
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 25-02-2003, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 25-02-2003
Fracción reformada DOF 30-11-2000, 25-02-2003
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 11-08-2014
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 11-08-2014. Reformada DOF 30-11-2018, 20-10-2021
Fracción derogada DOF 30-11-2000. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción derogada DOF 30-11-2000
Fracción reformada DOF 30-11-2000
Fracción reformada DOF 05-12-2013
Fracción adicionada DOF 05-12-2013. Derogada DOF 11-08-2014
Fracción reformada y recorrida DOF 05-12-2013
Artículo adicionado DOF 29-12-1982. Reformado y reenumerado (32-Bis pasa a 32) DOF 21-02-1992. Reenumerado (32 pasa a 32 Bis) DOF 25-05-1992. Reformado DOF 28-12-1994
Artículo 33.- A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 11-08-2014, 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
Fe de erratas al artículo DOF 02-02-1977. Reformado DOF 29-12-1982, 28-12-1994, 28-11-2008
Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 19-12-1995, 30-11-2000
Fracción reformada DOF 22-07-1991
Fracción reformada DOF 19-12-1995, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 30-12-1983
Fracción parcialmente sin efecto DOF 04-01-1989. Reformada DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 22-07-1991, 28-12-1994, 30-11-2000, 30-11-2018
Fracción derogada DOF 30-12-2015
Fracción adicionada DOF 30-11-2000
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
Fracción reformada DOF 28-12-1994
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2000, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 30-12-1983, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 22-07-1991, 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 30-12-1983. Reformada DOF 21-02-1992. Derogada DOF 30-11-2018
Fracción recorrida DOF 30-12-1983. Reformada DOF 28-12-1994, 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
Fracción adicionada DOF 10-06-2005. Reformada DOF 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 13-06-2014
Fracción adicionada DOF 28-12-1994. Recorrida DOF 10-06-2005, 13-06-2014, 11-08-2014
Artículo reformado DOF 08-12-1978, 04-01-1982, 29-12-1982
Artículo 35.- A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 30-11-2000, 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 30-11-2000. Recorrida DOF 30-11-2018
Artículo reformado DOF 29-12-1982, 22-07-1991, 25-05-1992, 28-12-1994
Artículo 36.- A la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 20-10-2021
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Fracción adicionada DOF 14-07-2014
Fracción reformada DOF 24-12-1986, 14-07-2014
Fracción derogada DOF 14-07-2014
Fracción derogada DOF 04-01-1999
Fracción derogada DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 14-07-2014, 07-12-2020
Fracción reformada DOF 26-12-2013, 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
Fracción reformada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982. Derogado DOF 25-05-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 24-12-1996,
30-11-2000, 13-03-2002, 10-04-2003, 01-10-2007, 09-04-2012. Derogado DOF 02-01-2013. Adicionado DOF 18-07-2016
Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Inciso reformado DOF 30-11-2000
Fracción reformada DOF 17-12-2015
Fracción derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 29-12-1982, 21-02-1992
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 17-12-2015. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 28-12-1994
Fracción derogada DOF 25-05-1992. Adicionada DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 27-01-2015
Fracción reformada DOF 29-12-1982, 17-12-2015
Fracción adicionada DOF 30-11-2000. Reformada DOF 09-04-2012, 17-12-2015, 30-11-2018
Fracción adicionada DOF 30-11-2018. Reformada DOF 20-10-2021
Fracción recorrida DOF 30-11-2018
Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 21-01-1985
Fracción reformada DOF 29-12-1982, 30-11-2018
Fracción reformada DOF 21-01-1985
Fracción derogada DOF 29-12-1982. Adicionada DOF 21-01-1985. Reformada DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 29-12-1982, 21-01-1985
Fracción adicionada DOF 29-12-1982
Fracción recorrida DOF 29-12-1982. Reformada y recorrida DOF 28-12-1994, 30-11-2018
Artículo 40.- A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 21-02-1992
Fracción adicionada DOF 30-12-1983. Reformada DOF 30-11-2018
Fracción recorrida DOF 30-12-1983, 30-11-2018
Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
Inciso recorrido DOF 30-11-2018
Fracción reformada DOF 14-05-2019
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2018
Artículo 41 bis.- A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 24-04-2018, 30-11-2018
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 42.- A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Fracción reformada DOF 17-06-2009
Fracción derogada DOF 17-06-2009
Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
Fracción reformada DOF 02-04-2013, 12-04-2019
Fracción adicionada DOF 02-04-2013
Fracción recorrida DOF 02-04-2013
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 29-12-1982, 22-07-1991, 25-05-1992. Derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 43 bis.- Las dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión o a una de sus cámaras, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de las iniciativas de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República; en su caso, estos últimos serán sometidos al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.
Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 15-05-1996
Artículo 43 ter.- La Administración Pública Centralizada contará con Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión. Serán creados por ley, misma que establecerá su competencia así como los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Energía.
Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se regirán por las disposiciones aplicables a la Administración Pública Centralizada y el régimen especial que, en su caso, prevea la ley que los regula.
Artículo adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 44. Los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán responsables de mantener el control interno de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritos. Asimismo, tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. Los órganos internos de control de las sociedades nacionales de crédito, así como aquéllos de otras entidades que cuenten con un régimen específico de control interno, se sujetarán a las funciones y organización establecidas en las disposiciones mediante las que se crea la respectiva entidad.
Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de auditoría, prevista en la fracción XXIV del artículo 37 de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y la Secretaría de la Función Pública respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y presentación de informes por parte de dichos órganos.
Las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de la Administración Pública Federal formarán parte del Sistema Nacional de Fiscalización e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido sistema.
Las unidades a que se refiere el párrafo anterior y los órganos internos de control formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de evaluación.
Los titulares de las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de la Función Pública y de los órganos internos de control, en los meses de mayo y noviembre entregarán informes al titular de dicha Secretaría, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y sobre la relación de los procedimientos por faltas administrativas y de sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de responsabilidad presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que presenten ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; así como un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados por los órganos internos de control que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.
Con base en dichos informes, así como de las recomendaciones y las bases y principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de la Función Pública, implementarán las acciones pertinentes para mejora de la gestión.
Conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las bases y principios de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, los titulares de los órganos internos de control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión.
Artículo derogado DOF 04-12-1997. Adicionado DOF 02-01-2013. Reformado DOF 18-07-2016
Capítulo adicionado DOF 09-08-2019
Título Segundo Capítulo III
Artículo 44 bis.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República es la instancia colegiada de formulación y coordinación de la asignación y transferencia de los bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, el cual estará integrado por:
Fracción reformada DOF 22-01-2020
Artículo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 44 ter.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
Artículo 44 quáter.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República podrá celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, a saber:
Título Tercero Capítulo UNICO
Artículo 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
Artículo reformado DOF 14-05-1986
Artículo 46.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 30-12-1983, 14-05-1986
Artículo 47.- Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada.
Párrafo reformado DOF 21-02-1992
Artículo 48.- A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.
Artículo reformado DOF 29-12-1982, 14-05-1986, 09-04-2012
Artículo 49.- La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.
Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.
Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.
Artículo reformado DOF 04-01-1982, 14-05-1986
Artículo 49 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 18-04-1984. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación. Dichos mecanismos contemplarán un análisis sobre los beneficios y costos de instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a efecto de considerar la conveniencia de su adopción.
Artículo reformado DOF 29-12-1982, 14-05-1986, 21-02-1992, 02-01-2013, 18-07-2016
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo 53.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 14-05-1986
Artículo 54.- (Se deroga).
Artículo 55.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1982. Derogado DOF 14-05-1986
Artículo 56.- (Se deroga).
primero..- Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
segundo..- El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.
tercero..- Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
cuarto..- Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
quinto..- Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás disposiciones relativas.
sexto..- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1977.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1976.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, S. P.- Enrique Ramírez y Ramírez, D. P.- Arnulfo Villaseñor Saavedra, S. S.- Crescencio Herrera Herrera, D. S.-Rúbricas.
En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.- José López Portillo. - Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.