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Última reforma publicada DOF 22-11-2021
Título Primero Capítulo UNICO
Artículo 1/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:
Artículo 2/o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército y la Fuerza Aérea, por si o en forma conjunta con la Armada o con otras Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, todo, conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales.
Artículo 3/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben ser organizados, adiestrados y equipados conforme a los requerimientos que reclame el cumplimiento de sus misiones.
Título Segundo Capítulo UNICO
Artículo 4/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por:
Fracción reformada DOF 23-01-1998
Artículo 5/o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional.
Artículo 6/o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado.
Artículo 7/o. Los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán sujetos a las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares.
Artículo 8/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para sostener a sus tropas y el cumplimiento de sus misiones, cuenta con los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación les asigna.
Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987
Artículo 9/o. Los edificios e instalaciones en el Ejército y Fuerza Aérea están destinados para que en ellos se lleven a cabo funciones de administración y organización, así como para el alojamiento, preparación y operación de las tropas.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:
Artículo reformado DOF 09-11-2011
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987
Título Tercero Capítulo II
Artículo 11. El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del Secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 12. Cuando se trate de operaciones militares en las que participen elementos de más de una Fuerza Armada o de la salida de tropas fuera del Territorio Nacional, el Presidente de la República ejercerá el Mando Supremo por conducto de la autoridad militar que juzgue pertinente.
Artículo 13. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. Son facultades del Mando Supremo:
Fracción reformada DOF 21-06-2018
Artículo 15. El Presidente de la República dispondrá en un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.
Se organizará y funcionará de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Título Tercero Capítulo III Sección Primera
Artículo 16. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea lo ejercerá el Secretario de la Defensa Nacional, el cual será un General de División del Ejército, hijo de padres mexicanos; y que, con objeto de establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente General.
Artículo 17. El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que reciba del Presidente de la República, es el responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire.
Artículo 18. En las faltas temporales del Secretario de la Defensa Nacional, el Subsecretario ocupará el mando y en las faltas de éste, el Oficial Mayor, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 19. El Subsecretario y el Oficial Mayor, son auxiliares inmediatos del Alto Mando para el desempeño de las funciones señaladas en esta Ley.
Para el efecto, el Secretario de la Defensa Nacional, asignará a cada Funcionario, las áreas en las cuales se haga necesario su desempeño.
Artículo 20. Para el cumplimiento de las funciones del Alto Mando, la Secretaría de la Defensa Nacional se constituye en Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea.
Fe de erratas a la denominación de la Sección DOF 13-02-1987
Título Tercero Capítulo III Sección Segunda
Artículo 21. El Alto Mando, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
Artículo 22. El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la Planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la Defensa Nacional y con la organización, adiestramiento, operación y desarrollo de las Fuerzas Armadas de tierra y aire y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.
Artículo 23. El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea y por aquel otro que sea necesario.
INSPECCION Y CONTRALORIA GENERAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA
Artículo 24. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea es el órgano encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnico, administrativos y financieros, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.
Artículo 25. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, se integrará con personal del Ejército y Fuerza Aérea.
ORGANOS DEL FUERO DE GUERRA
Artículo 26. El Fuero de Guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo establece el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27. Los Órganos del Fuero de Guerra conocerán de los delitos en los términos que establecen el Código de Justicia Militar y el Código Militar de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
Artículo 28. Los Órganos del Fuero de Guerra son:
Artículo 29. La organización y funcionamiento del Tribunal Superior Militar, Fiscalía General de Justicia Militar y Defensoría de Oficio Militar, quedan establecidos en el Código de Justicia Militar.
Artículo 30. Los cargos que desempeña el personal que integra las Dependencias del Tribunal Superior Militar, son incompatibles con cualquier otro en el Ejército y Fuerza Aérea, en la Secretaría de la Defensa Nacional y en Dependencias de los Gobiernos: Federal, Estatales y Municipales.
Artículo 31. Los Consejos de Honor y los Superiores Jerárquicos y de cargo conocen de las faltas en contra de la disciplina militar en los términos que establezcan las Leyes y Reglamentos.
DIRECCIONES GENERALES DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 32. Las Direcciones Generales de las Armas, de los servicios y de otras funciones administrativas de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el asesoramiento al Alto Mando y la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 33. Los Mandos Superiores, según su función, se dividen en Operativos y de Servicio.
Título Tercero Capítulo IV Sección PRIMERA
Artículo 34. Los Mandos Superiores Operativos recaerán en:
Artículo 35. El Secretario de la Defensa Nacional ejercerá el Mando de las Fuerzas a través del Comandante de la Fuerza Aérea, de los Comandantes de las Regiones Militares, de las Zonas Militares y de los Comandantes de Unidades, sin perjuicio de ejercerlo directamente, cuando así sea requerido por motivos del Servicio.
Artículo 36. Las Regiones Militares se integran con una o más Zonas Militares, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán al Mando de un Comandante, con el grado de General de División o de Brigada, procedente de Arma.
Artículo 37. Las Zonas Militares se establecen, atendiendo en principio a la División Política del País y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que faciliten la conducción de operaciones militares, la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.
Artículo 38. Las Zonas Militares se integran con organismos del Ejército y Fuerza Aérea que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Sectores y Subsectores Militares en los que radican Unidades del Ejército, pudiendo encontrarse Comandancias de Guarnición y Bases Aéreas, que en todo caso estarán subordinadas al Comandante de la Zona Militar correspondiente.
Es facultad de los Comandantes de las Zonas asignar el mando de los Sectores y Subsectores Militares entre los Comandantes de Unidades del Ejército de su jurisdicción, que estimen pertinentes.
Artículo 39. Si en un Sector se haya ubicada una Base o Instalación de otra Fuerza Armada, los Comandantes de éstas, ejercerán su autoridad solamente dentro de la jurisdicción que los ordenamientos legales les asignen.
Artículo 40. Cuando sea necesario reunir en forma permanente conjuntos orgánicos de diversas Armas y Servicios, el mando de estos conjuntos estará a cargo de un Comandante, con el grado de General, procedente de alguna de las Armas del Ejército.
Artículo 41. En caso de que dos o más Unidades Administrativas tipo Batallón o Superior, deban conjuntar sus esfuerzos o combinar sus acciones para cumplir una misión, éstas deberán sujetarse a un solo mando, el que estará a cargo de un General del Ejército procedente de Arma.
Artículo 42. Cuando se requiera reunir Unidades de Armas y Servicios, con la finalidad de auxiliar a la Población Civil, realizar actividades cívicas y obras sociales o en casos de emergencias y desastres, las tropas asignadas a cada misión, estarán al mando de un militar de la clase de Arma.
Artículo 43. El Comandante de la Fuerza Aérea y los Comandantes de Regiones Militares; Zonas Militares y Grandes Unidades, dispondrán de un Cuartel General, según sus planillas, conforme a su nivel jerárquico; los Estados Mayores que formen parte de estos Cuarteles Generales estarán subordinados técnicamente a los Estados Mayores de la Defensa Nacional y Aéreo, según corresponda.
Título Tercero Capítulo IV Sección SEGUNDA
Artículo 44. Los Mandos Superiores de los Servicios recaen en los Comandantes de los Agrupamientos Logísticos y Administrativos y serán ejercidos por Generales procedentes de Arma o Servicio.
A través de los Mandos Superiores de los Servicios, el Secretario de la Defensa Nacional ordenará las acciones logísticas para satisfacer las necesidades que reclama la operación del Ejército y Fuerza Aérea.
Título Tercero Capítulo V
Artículo 45. Los organismos constituidos por tropas del Ejército y Fuerza Aérea, estructurados internamente en dos o más escalones, equipados y adiestrados para cumplir misiones operativas en el combate y que funcionan esencialmente bajo normas tácticas en el cumplimiento de sus misiones, reciben el nombre de Unidades.
Artículo 46. Las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, pueden ser de Arma, Vuelo o de Servicio.
Artículo 47. Los Mandos Operativos de cualquier nivel jerárquico serán ejercidos por militares de Arma o Pilotos Aviadores, según corresponda.
Artículo 48. A los militares de Servicio corresponde el Mando de las Unidades que forman parte de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea y quedarán subordinados al Comandante de la Unidad o Dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.
Artículo 49. En las Unidades de combate constituidas por elementos de las Armas y Servicios, el Mando y la sucesión del mismo, corresponderá a los militares de Arma, igual norma se aplicará en las organizaciones aéreas, respecto a los Pilotos Aviadores.
Artículo 50. En los casos en que no hubiere militares con la graduación requerida para ejercer el Mando de las Unidades de Arma, Servicio o de la Fuerza Aérea, el Alto Mando designará a quien deba ejercerlo.
Artículo 51. En los casos de la sucesión del Mando por faltas temporales del Titular, el militar de Arma de más alta graduación lo ejercerá; en caso de encontrarse dos o más militares de Arma de la misma graduación, lo ejercerá el de mayor antigüedad.
Artículo 52. El funcionamiento, la estructura y las planillas orgánicas de cada Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército y Fuerza Aérea, serán establecidos por los Reglamentos y Manuales respectivos.
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 53. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desarrollan sus acciones de Defensa Nacional en forma conjunta y se mantienen unidas en una sola Dependencia.
Está compuesta por: Unidades de Combate, Unidades de los Servicios, Cuerpos Especiales, Cuerpos de Defensas Rurales y Establecimientos de Educación Militar.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 54. El Ejército Mexicano se compone de Unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por Armas y Servicios.
Artículo 55. Las Armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de como combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo.
Artículo 56. Las Armas del Ejército Mexicano son:
Artículo 57. Las Armas del Ejército se organizarán en Unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes Unidades.
Artículo 58. Los servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo IV del presente Título.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 59. La Fuerza Aérea Mexicana se compone de Unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas y está constituida por:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
Artículo 60. El mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la operación y administración de la misma, así como del empleo de sus Unidades, de conformidad con las Directivas, Instrucciones, Ordenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.
Artículo 61. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las Misiones que le sean conferidas y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones verificando su cumplimiento.
Artículo 62. El Estado Mayor Aéreo, estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de aquel otro personal que le sea necesario.
Artículo 63. Las Unidades de Vuelo son los componentes de la Fuerza Aérea, cuya misión principal es el combate Aéreo y las operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone la misión y el material de vuelo de que están dotadas.
Artículo 64. Las unidades de vuelo se clasifican en pequeñas y grandes unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de uno o varios tipos de material de vuelo y de los servicios que les sean necesarios.
Artículo 65. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades de arma y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas fundamentalmente a actividades de protección de instalaciones aéreas.
Artículo 66. Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo IV del presente Título.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 67. Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.
Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.
Artículo 68. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:
Fracción adicionada DOF 06-11-2014
Fracción recorrida DOF 06-11-2014
Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014
Artículo 69. Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.
Artículo 70. Los órganos de dirección de cada servicio serán en la Secretaría de la Defensa Nacional: direcciones generales, direcciones o departamentos; y en las regiones militares, zonas militares, bases aéreas, unidades o dependencias: Jefaturas.
Artículo 71. Los directores y jefes de los servicios serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos servicios.
Artículo 72. Los Comandantes de las unidades y formaciones de los servicios, encuadrados en unidades de combate del Ejército y Fuerza Aérea y de otros servicios, asumirán la jefatura de su servicio en los Cuarteles Generales o Grupos de Comando en los que no exista una jefatura orgánica.
Artículo 73. Los órganos de ejecución de los servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que puedan integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyan parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.
Artículo 74. Los servicios podrán organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al de justicia que adoptará su organización de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 75. Las direcciones generales, direcciones y departamentos, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos servicios.
Servicio de Ingenieros
Artículo 76. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de Ingenieros, y será dirigido por el director general de dicha arma.
Artículo 77. El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56, fracción V de esta Ley tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como el abastecimiento del material de guerra de ingenieros que demanden esas Fuerzas Armadas y además realizará las actividades siguientes:
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
Artículo 78. El Servicio Cartográfico tendrá a su cargo todos los trabajos de este tipo y los geodésicos, topográficos y fotogramétricos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.
Artículo 79. El Director del Servicio Cartográfico será un General procedente de Arma.
Servicio de Transmisiones
Artículo 80. El Servicio de Transmisiones tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los medios necesarios para mantener una comunicación eficiente y oportuna entre el Alto Mando y las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, en cualquier tiempo y circunstancia, además realizará las siguientes actividades:
Artículo 81. El Director del Servicio de Transmisiones será un General perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Materiales de Guerra
Artículo 82. El Servicio de Materiales de Guerra, tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, armamento para los vehículos de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea y de los materiales del propio Servicio y además realizará las actividades siguientes:
Artículo 83. El Director del Servicio de Materiales de Guerra será un General Ingeniero Industrial.
Servicio de Transportes
Artículo 84. El Servicio de Transportes tendrá a su cargo, proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:
Artículo 85. El Director del Servicio de Transportes, será un General procedente de Arma.
Servicio de Administración
Artículo 86. El Servicio de Administración tendrá a su cargo las actividades administrativas del Ejército y Fuerza Aérea que siguen:
Artículo 87. El Director del Servicio de Administración será un General perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Intendencia
Artículo 88. El servicio de Intendencia tendrá a su cargo el abastecimiento de los medios necesarios para satisfacer las necesidades de vida de los componentes del Ejército y Fuerza Aérea; y además realizará las actividades siguientes:
Artículo 89. El Director del Servicio de Intendencia, será un General perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Sanidad
Artículo 90. El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del activo del Ejército y Fuerza Aérea; la pronta recuperación de los efectivos de dichas Fuerzas Armadas y, en su caso la atención médico-quirúrgica integral de los militares en retiro y de los derechohabientes de los militares en activo y en retiro, en los términos que señalen las leyes relativas a Seguridad Social para los miembros de las Fuerzas Armadas. Además realizará las actividades siguientes:
Artículo 91. El Director del Servicio de Sanidad será un General Médico Cirujano.
Servicio de Justicia
Artículo 92. El Servicio de Justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra y vigilar la ejecución de las penas impuestas por las Dependencias encargadas de administrar la justicia; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizará las actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-06-2018
Artículo 93. El Director del Servicio de Justicia, será un General Licenciado en Derecho, de dicho servicio.
Servicio de Veterinaria y Remonta
Artículo 94. El servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro y además realizará las actividades siguientes:
Artículo 95. El jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un Coronel Médico Veterinario.
Servicio de Informática
Apartado adicionado DOF 06-11-2014
Artículo 95 bis. El servicio de informática tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea; además realizará las actividades siguientes:
Artículo adicionado DOF 06-11-2014
Artículo 95 ter. El Director del Servicio de informática será un General Ingeniero en Computación e Informática.
Servicio Meteorológico
Artículo 96. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea, la información Meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes, además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.
Artículo 97. El Servicio Meteorológico, operará bajo la supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un General perteneciente a dicho servicio.
Servicio de Control de Vuelo
Artículo 98. El Servicio de Control de Vuelo, tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves del Ejército y Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad del vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo Aéreo-Táctico.
Artículo 99. El Servicio de Control de Vuelo, operará bajo la supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un General Piloto Aviador.
Servicio del Material Aéreo
Artículo 100. El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo, el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:
Artículo 101. El Servicio del Material Aéreo, dependerá de la Fuerza Aérea y su Director será un General Piloto Aviador.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 102. Los cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por los organismos que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medios materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.
Artículo 103. Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:
Artículo 104. El Cuerpo de Guardias Presidenciales, es un organismo que sujeto a las Leyes y Reglamentos Militares, tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras Unidades de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Artículo 105. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de Unidades de las Armas y Servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus Unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República, por conducto del Estado Mayor Presidencial.
Cuerpo de Aerotropas
Artículo 106. El Cuerpo de Aerotropas estará formado por Unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.
Artículo 107. Las Unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, Unidades de combate y los Servicios que le sean necesarios.
Artículo 108. El Comandante del Cuerpo de Aerotropas será un General procedente de Arma, que tenga la especialidad de paracaidista.
Cuerpo de Policía Militar
Artículo 109. El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las Unidades, Dependencias, Instalaciones y áreas del terreno pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del Comandante, bajo cuyas órdenes opere y además realizará las funciones siguientes:
Inciso reformado DOF 21-06-2018
Artículo 110. El Cuerpo de Policía Militar se integra con Unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, Unidades de Policía Militar y los Servicios que sean necesarios y comprende: Escuadras, Pelotones, Secciones, Compañías y Batallones. Cuando sea necesario, se organizarán Brigadas; el personal de este Cuerpo es de la Clase de Servicio.
Artículo reformado DOF 30-11-2017
Artículo 111. En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de Policía Militar, encuadradas o en refuerzo de Unidades o Dependencias militares, quedarán bajo el mando del Comandante o Jefe de estas últimas. En campaña o en caso de emergencia, cuando no existan Unidades de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de las Unidades o Dependencias Militares, el Comandante o Jefe de éstas nombrará a un General, Jefe u Oficial como preboste de las mismas y designará a una Unidad de Arma para desempeñar las funciones de Policía Militar, señaladas en el Artículo 109 de esta Ley.
Artículo 112. El Comandante del Cuerpo de Policía Militar será un General de Policía Militar.
Cuerpo de Música Militar
Artículo 113. El Cuerpo de Música Militar, tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las Bandas de Música y Orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo de las Unidades o Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 114. El Cuerpo de Música Militar, estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares. Su personal es de las Clases de Servicio y Auxiliares.
Artículo 115. Los directores de las Bandas de Música Militar o de Grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del equipo y material que les es específico.
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 116. Los cuerpos de Defensas Rurales estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.
Artículo 117.- Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar.
Artículo reformado DOF 23-01-1998
Artículo 118. Al personal militar profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas Rurales se les considerará para todos los efectos legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en Unidades del activo.
Artículo 119. Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército, lo serán con personal de rurales elegidos por los componentes de la Unidad, en los términos dispuestos en el Artículo 52 de esta Ley.
Artículo 120. El personal de ejidatarios que integran dichos cuerpos, quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que le sean encomendados.
Artículo 121. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.
Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señalen las leyes de la materia, considerando a los Defensas Rurales como Soldados miembros del activo.
Título Cuarto Capítulo VII
Artículo 122. Los establecimientos de Educación Militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.
Dichos establecimientos estarán constituidos por:
Artículo 123. El Plan General de Educación Militar, determinará los Cursos que deban impartirse en los diversos establecimientos de Educación Militar, así como en las Unidades y Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.
La apliación de estos Cursos, será supervisada por la Dirección General de Educación Militar.
Artículo 124. La Secretaría de la Defensa Nacional, expedirá los títulos profesionales, Diplomas y certificados que correspondan a las Carreras y Cursos que se impartan. La propia Secretaría será el conducto para el registro de los Títulos, conforme a la Ley de la materia.
Título Cuarto Capítulo VIII
Artículo 125. Los uniformes y las divisas en el Ejército y Fuerza Aérea, estarán especificados en el Reglamento respectivo y son de su uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la Ley Penal de la Materia.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 126. Los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones.
Las Planillas Orgánicas señalarán para cada función, el grado que corresponda.
Artículo 127. Los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la Ley respectiva.
Artículo 128. Los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea se clasifican en:
Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:
Artículo 130. Para el cumplimiento de las misiones conjuntas con la Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2/o. de esta Ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la citada institución es la siguiente:
EJERCITO Y FUERZA AEREA
ARMADA
Artículo 131. Los grados y las insignias en el Ejército y Fuerza Aérea son de su uso exclusivo, consecuentemente no podrán ser usados por personas, Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones, quedarán sujetos a lo que dispone la Ley Penal de la Materia. Los grados serán conforme se establece en el Artículo 129 de este Ordenamiento, las insignias serán especificadas en el Reglamento Respectivo.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 132. Militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos castrenses.
Artículo 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:
Artículo 134. Son Militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta Ley, en la Fuerza Aérea, los Pilotos Aviadores pertenecen a esta clase.
Artículo 135. Son Militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de los Servicios y para el Desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al Servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.
Artículo 136. Son Militares Auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo.
Título Quinto Capítulo III
Artículo 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.
Título Quinto Capítulo III Sección PRIMERA
Artículo 138. El Activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:
Artículo 139. El número de Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.
Artículo 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones.
Artículo 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del País. Los cuadros de Jefes, Oficiales y Sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los Establecimientos de Educación Militar, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en el Artículo 152.
Artículo 142. Los cuadros de Generales, Jefes y Oficiales profesionales del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la Patente respectiva.
Artículo 143. El personal que obtenga la jerarquía de Sargento, como resultado de haber terminado satisfactoriamente el Curso de Formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército y Fuerza Aérea, es profesional.
Artículo 144. Los Cabos en las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados de entre los Soldados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los Comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.
Artículo 145. Los Cabos y Soldados de las clases de Arma y Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo.
Artículo 146. Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.
El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.
Artículo 147. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su Profesión o Especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el adiestramiento militar apropiado desempeñará servicios económicos y de armas. Por ningún motivo se le asignarán funciones que específicamente correspondan a los ayudantes de los Altos Funcionarios y de Agregados Militares en el extranjero, ni deberán estar a disposición.
Artículo 148. El personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos Profesionales, que resulte excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional para su posterior reubicación, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos, ni pierda el lugar que ocupa en el escalafón, ni el derecho a participar en Concursos de Selección para ser promovido.
Del Reclutamiento
Artículo 148 bis.- El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
Artículo adicionado DOF 23-01-1998
Artículo 149. El Reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:
Artículo 150. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar Cursos de Formación en los Planteles de Educación Militar, deberá firmar contrato o compromiso, respectivamente, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército y Fuerza Aérea, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el Curso correspondiente.
Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar Cursos de Capacitación, Actualización, Aplicación, Especialización, Perfeccionamiento, de Postgraduados, Superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción igual o mayor a seis meses y, en el supuesto que dicho periodo sea menor de seis meses, el tiempo adicional será igual a la duración del Curso.
Párrafo reformado DOF 06-11-2014
En todos los casos, cuando los Cursos se realicen en el extranjero y a costa del interesado, el tiempo adicional se duplicará y, si las erogaciones son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.
Párrafo adicionado DOF 06-11-2014
Artículo 151. Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos graduados en los Planteles Militares del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros de estas Fuerzas Armadas.
Artículo 152. El personal Profesionista y Técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan Escuelas o Cursos Militares de Formación, podrá proceder:
Artículo 153. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará el tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que sea aceptado para prestar servicios en el Ejército y Fuerza Aérea en la clase de Arma o Servicio, no podrá exceder de tres años y para el que lo sea en la clase de Auxiliares no excederá de cinco años.
Artículo 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente.
En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.
Artículo 155. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea, otorgará a los militares de la clase de Auxiliares, los grados iniciales con que ingresarán a las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo estipulado para cada Especialidad en los Artículos 193 y 195 de la presente Ley.
Artículo 156. El personal de Militares Auxiliares que ostente grados comprendidos en la clasificación de Tropa, podrá ser reenganchado por períodos que no excederán de cinco años, tantas veces como a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, considere necesarios sus servicios, hasta el límite de edad para permanecer en el Servicio Activo que señala la Ley de la materia.
Del Adiestramiento
Artículo 157. El adiestramiento militar, en el Ejército y Fuerza Aérea, es obligatorio para todos sus miembros; se impartirá por los Generales, Jefes, Oficiales y Clases, de conformidad con los Reglamentos y Manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La Instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de Profesores civiles en los casos en que proceda.
Artículo 158. Los Cursos de Capacitación para los militares Auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.
Artículo 159. De conformidad con las posibilidades de la Secretaría de la Defensa Nacional, la enseñanza secundaria será impartida a Cabos y Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.
Artículo 160. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá la denominación de Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de Estado Mayor Aéreo, según sean los estudios efectuados, precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.
Artículo 161.- El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
Los alumnos de las Escuelas Militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra; los de las Escuelas de Formación de Oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "Cadetes", pero los grados que dentro de las mismas Escuelas se les confieran, tendrán validez para efectos disciplinarios dentro y fuera del Plantel. Los alumnos Nacionales o Extranjeros que en su calidad de Becarios concurran a realizar estudios en Planteles Militares no estarán sujetos al Fuero de Guerra, pero si deberán sujetarse a los Reglamentos y disposiciones particulares del Plantel al que concurran.
De los Ascensos y de las Recompensas
Artículo 162. El personal de las clases de Arma y de Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.
Artículo 163. Es facultad del Alto Mando, otorgar a los militares de la clase de Auxiliares, según corresponda, los diferentes grados comprendidos en la clasificación de Tropa, siempre que exista vacante.
De las Reclasificaciones
Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:
Artículo reformado DOF 01-06-2011
Artículo 165. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, mientras tenga asignados grados que correspondan a la clasificación de Tropa, no podrá pasar a la clase de Servicio.
Artículo 166. El personal de Oficiales, Jefes y Generales Auxiliares, pasará a la clase de Servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su Especialidad, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, sus actividades se consideren utilizables para el Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 167. La Veteranización del personal Auxiliar se sujetará además de lo dispuesto en el Artículo anterior, a los requisitos establecidos sobre aptitud profesional, buena conducta militar y civil y buena salud y capacidad física. Aquel personal que no sea acreedor a este beneficio, causará baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea al cumplir el tiempo de servicios especificados en su contrato de enganche.
De las Vacaciones
Artículo 168. El personal del activo, disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fija el Reglamento respectivo.
De las Prestaciones de Seguridad Social
Artículo 169. Las prestaciones de Seguridad Social a que tengan derecho los militares, así como los derechohabientes, se regularán conforme a las Leyes relativas.
De las Bajas
Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:
Inciso reformado DOF 01-06-2011
Párrafo reformado DOF 01-06-2011
Inciso adicionado DOF 23-01-1998. Reformado DOF 01-06-2011
Inciso adicionado DOF 01-06-2011. Reformado DOF 06-11-2014
Artículo 171.- Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
Artículo 172. La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 173. La licencia ilimitada es la que se concede al militar profesional de Arma o Servicio, sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.
El Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.
Artículo 174. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:
Artículo 175. La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la Fracción I del Artículo 174, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las Fracciones II y III de ese mismo Artículo, tendrá lugar el día siguiente de que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.
Artículo 175 bis.- La licencia por edad límite es la que se concede a los militares con veinte, o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicio
Generales, Jefes y Oficiales
Tropa
Tiempo de la Licencia
25 años
20 años
3 meses
26 años
22 años
4 meses
28 años
24 años
5 meses
30 años
6 meses
32 años
7 meses
34 años
27 años
8 meses
36 años
9 meses
38 años
29 años
10 meses
40 años
11 meses
42 o más años
31 o más años
12 meses
Párrafo reformado DOF 03-04-2012
Los militares que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de este artículo, podrán solicitar a la Secretaría, con treinta días de anticipación a la fecha que les corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio, en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.
El secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en la primera parte del párrafo segundo del artículo 173 de esta Ley.
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el militar, sin interrumpir su tiempo de servicios.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 176. Toda licencia, excepto la señalada en el Artículo 174, Fracción I podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aún antes de fenecer su término.
De los Militares Hospitalizados
Artículo 177. Los militares que se encuentren hospitalizados para la recuperación de su salud, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedarán sujetos a lo establecido en las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares correspondientes.
De los Militares Procesados y Sentenciados
Artículo 178. Los militares que se encuentren sujetos a proceso, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea; en igual situación se considerará a los Generales, Jefes y Oficiales Profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por Tribunales, con excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja de las Fuerzas Armadas.
Título Quinto Capítulo III Sección SEGUNDA
Artículo 179. Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:
Artículo 180. La primera reserva se integra con:
Artículo 181. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta:
Artículo 182. El personal procedente del activo, al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.
Artículo 183. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:
Artículo 184. En casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las Leyes y Reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.
Artículo 185. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.
Artículo 186. Las reservas tendrán para su instrucción, Oficiales del activo y en tiempo de maniobras o de emergencia, se les dotará de cuadros de Generales, Jefes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que prevenga el Plan respectivo.
Artículo 187. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.
Artículo 188. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.
Título Quinto Capítulo III Sección TERCERA
Artículo 189. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de la materia.
Título Quinto Capítulo IV
Artículo 190. Los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos profesionales en el servicio activo.
Artículo 191. Los escalafones y los grados que comprenden las Armas y Cuerpos Especiales del Ejército son los siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2017
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 30-11-2017
Fracción reformada DOF 22-11-2021
Artículo 192. Los escalafones y grados que comprenden al personal de Arma y de los Cuerpos Especiales de la Fuerza Aérea son los siguientes:
Artículo 193. Los escalafones y los grados que comprenden los servicios del Ejército y Fuerza Aérea son los siguientes:
Inciso reformado DOF 06-11-2014
Fracción recorrida DOF 06-11-2014. Reformada DOF 22-11-2021
Inciso reformado DOF 22-11-2021
Apartado reformado DOF 22-11-2021
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 01-06-2011. Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014
Artículo 194. Para los efectos de la presente Ley, es especialista el militar perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna rama de la ciencia, la técnica y el arte, y que no tenga escalafón propio. Los Especialistas militares pueden ser profesionistas, técnicos, maestros, artistas, artesanos, obreros calificados y trabajadores manuales.
Artículo 195. A los especialistas militares se les podrán conferir las jerarquías siguientes: Los Trabajadores Manuales, Obreros Calificados y Artesanos, de Soldado hasta Sargento Primero; los Técnicos, Maestros y Artistas, de Sargento Primero hasta Capitán Primero; y los Profesionistas, de Subteniente hasta Teniente Coronel. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.
Artículo 196. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de circunstancias, al que tuviera en el Ejército y Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuera igual, al de mayor edad.
Artículo 197. El personal del activo únicamente podrá ocupar un lugar en un solo esfalafón del Ejército y Fuerza Aérea. Por tal motivo a los militares de las clases de arma y de servicio que sean reclasificados pasarán con todos sus derechos y no se les podrán conferir grados en la clase de auxiliares.
Artículo 198. Los militares auxiliares no tendrán escalafones; para su control, cada una de las Direcciones de los Servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.
Artículo 199. El personal a que se refieren los artículos 191, 192, 193 y 195, sólo podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:
Título Sexto Capítulo I
Artículo 200. Los recursos materiales, son aquellos necesarios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para su organización, equipamiento, educación, adiestramiento, capacitación, administración, bienestar y desarrollo en el cumplimiento de sus misiones. Dichos recursos comprenden uniformes, equipo, pertrechos y material diverso.
Artículo 201. Los recursos materiales puestos a disposición del Ejército y Fuerza Aérea, se consideran en las siguientes situaciones:
Artículo 202. Los recursos materiales podrán ser dados de baja y el Secretario de la Defensa Nacional podrá disponer de este material conforme sea necesario para el servicio.
Artículo 203. La adquisición de los recursos materiales para el Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.
Artículo 204. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los recursos materiales, operarán conforme a las Leyes y disposiciones relativas a la materia y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.
Artículo 205. La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones Generales y los Departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición de los recursos materiales que deban utilizarse.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 206. El Gobierno Federal proporcionará los medios al personal del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario, equipo, alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en Instalaciones militares; viáticos suficientes cuando el servicio no se desempeñe en ellas; pasajes, transporte de menaje de casa y pagas de marcha, cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente; y demás prestaciones que exija el servicio.
Artículo 207. La Secretaría de la Defensa Nacional hará con oportunidad las previsiones de gasto público que habrá de realizarse para el sostenimiento del Ejército y Fuerza Aérea, a fin de que puedan cumplir con las misiones generales que tienen encomendadas, dichas previsiones deberán incluir también los recursos económicos para cubrir los conceptos señalados en el Artículo anterior, debiendo observarse las normas contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el reglamento de ésta, o los Ordenamientos que los substituyan.
Título Sexto Capítulo III
Artículo 208. Los recursos animales son los necesarios para el Ejército y Fuerza Aérea en el cumplimiento de sus funciones, tareas y servicios específicos.
Título Septimo Capítulo UNICO
Artículo 209. Los edificios e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea son de carácter permanente o transitorio y comprenden bienes muebles, construcciones, terrenos, Campos Militares, Bases Aéreas y Aeródromos, destinados al alojamiento y operación de las Unidades y el establecimiento de Dependencias, Cuarteles, Oficinas, Almacenes, Parques, Talleres, Prisiones y Juzgados Militares de Control, Hospitales, Escuelas, Criaderos de Ganado, Polígonos de Tiro, así como los destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y Unidades Habitacionales y demás necesarios para sus fines.
Artículo primero. Los Militares de la clase de Servicio que al entrar en vigor esta Ley, posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 193 y 195 de la misma, lo conservarán con todos sus efectos legales.
Los militares de la clase de auxiliares, lo conservarán mientras sus servicios sean utilizados por el Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo segundo. Los militares que al entrar en vigor esta Ley, no queden comprendidos en lo señalado en los artículos 191, 192 y 193, serán reclasificados a un Arma, Servicio, Especialidad o Cuerpo Especial afín, según corresponda, conservando sus derechos adquiridos.
Artículo tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos promulgada el 18 de marzo de 1971 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo cuarto. Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 1986, Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Héctor Vázquez Paredes, Secretario.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- El Presidente de la República, Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.