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# Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación - Artículo 35

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales
- CAPÍTULO III - De los Tribunales Colegiados de Circuito

```text
Artículo 35.
Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
I.	De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a)	En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
b)	En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c)	En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
d)	En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;
II.	Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.	Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.	Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.	Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.	De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.	De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre las y los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.
	Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo Magistrado o Magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;
VIII.	De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 
IX.	Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Cualquiera de las y los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los Plenos Regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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## Resumen corto

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Regla de LOPJF sobre derechos de audiencias y contenidos: Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de audiencias y contenidos. Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para ubicar la regla aplicable dentro de esta ley y relacionarla con trámites, derechos, obligaciones o procedimientos.

## Palabras clave

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artículo 35 LOPJF, derechos de audiencias y contenidos, artículo 35 ley organica del poder judicial de la federacion, derechos de audiencias, radiodifusión México, contenidos audiovisuales, Audiencias, Comisión u órgano colegiado

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 35 de LOPJF.
- Práctica: revisar derechos de audiencias, programación, publicidad o contenidos.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Procedimiento

## Autoridad o sujeto relacionado

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- Audiencias
- Comisión u órgano colegiado

## Conceptos importantes

No se detectaron conceptos definidos dentro de este artículo.

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona consulta este artículo para entender qué regla específica aplica antes de presentar una solicitud, queja o defensa.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

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## Leyes que cita este artículo

- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos (`CPEUM`)
- Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos (`LAmp`)

## Leyes que citan este artículo

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Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 35 de LOPJF?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre derechos de audiencias y contenidos. Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

### ¿Para qué sirve artículo 35?

Sirve para ubicar la regla aplicable dentro de esta ley y relacionarla con trámites, derechos, obligaciones o procedimientos.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lopjf.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LOPJF.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
