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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo primero. Se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Capítulo I
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias.
Capítulo II
Artículo 2.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:
Artículo 3.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.
En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
Artículo 4.- El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.
Para ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.
Capítulo III
Artículo 5.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con un Órgano de Gobierno integrado por siete Comisionados, incluido su Presidente. Asimismo, contarán con una Secretaría Ejecutiva.
Artículo 6.- Los Comisionados serán designados por períodos escalonados de siete años de sucesión anual, que iniciarán a partir del 1 de enero del año correspondiente, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. La vacante que se produzca en un cargo de Comisionado será cubierta por la persona que designe el Senado de la terna propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal, en términos del presente artículo. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada por única ocasión al término de ese período.
Para nombrar a cada Comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Comisionado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada también, ocupará el cargo de Comisionado la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.
Artículo 7.- El Comisionado Presidente de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética será designado de entre la terna que para tal efecto, presente al Senado el Titular del Ejecutivo Federal.
El Presidente del Órgano de Gobierno fungirá como tal por un periodo de 7 años.
En caso de ausencia definitiva del Presidente del Órgano de Gobierno, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, para cubrir la vacante por el tiempo que faltare para concluir el periodo correspondiente. Al término de dicho periodo, la persona designada podrá ser propuesta en una nueva terna para un segundo periodo como Comisionado Presidente.
En ningún caso, la persona que se desempeñe como Comisionado Presidente, podrá durar más de 14 años en dicho encargo.
Artículo 8.- Los Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 9.- Durante el tiempo de su encargo, los Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes:
Capítulo IV
Artículo 10.- Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias, debiéndose sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Ejecutiva a los Comisionados por lo menos con 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.
Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.
Para que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia, física o remota, de cuando menos cuatro de sus Comisionados. La deliberación será colegiada, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 12, teniendo el Presidente voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.
La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.
En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 11.- Las sesiones del Órgano de Gobierno serán públicas, para lo cual deberán ser transmitidas a través de medios electrónicos de comunicación, con excepción de las sesiones o partes de ellas, en las que se discuta información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Los acuerdos y resoluciones del Órgano de Gobierno también serán públicos y deberán publicarse en la página de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, y sólo se reservarán las partes que contengan información reservada o confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- Los Comisionados estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
Artículo 13.- Los Comisionados de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los sujetos regulados únicamente mediante audiencia.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados del Órgano Regulador que corresponda, y la audiencia podrá celebrarse con la presencia de al menos dos de ellos. La audiencia solamente podrá llevarse a cabo en las oficinas del Órgano Regulador de que se trate.
De cada audiencia se levantará una minuta que deberá contener, al menos: la fecha, la hora de inicio y de conclusión; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes, así como los temas tratados. Las minutas deberán publicarse en el portal de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética que corresponda.
Las audiencias serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada y sólo podrá consultarse por los servidores públicos de cada Órgano Regulador Coordinado.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en foros, eventos públicos, o visitas de trabajo, las cuales deberán hacerse públicas y ser previamente programadas y aprobadas por el Órgano de Gobierno.
Artículo 14.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán:
Capítulo V
Artículo 15.- Los Comisionados y servidores públicos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética sujetarán sus actividades al código de conducta que para tal efecto emitan sus Órganos de Gobierno a propuesta del respectivo Comité de Ética.
El código de conducta tendrá como base los valores institucionales de rectitud, honestidad, imparcialidad, respeto y transparencia y deberá ser público.
Artículo 16.- El código de conducta a que se refiere el artículo anterior deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente:
Artículo 17.- Las actividades de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán conducirse bajo el principio de máxima publicidad en todos y cada uno de los procesos que se lleven a cabo al interior de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El código de conducta de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberá establecer lineamientos sobre el manejo de la información, incluyendo la prohibición para:
Artículo 18.- Cualquier violación a los valores, principios y prohibiciones establecidos en el código de conducta, implicará la imposición de la sanción correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Serán consideradas graves, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las conductas señaladas en los artículos 16, fracción III, incisos a), b) y c) y 17, por lo que los servidores públicos que incurran en las mismas serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de otras sanciones que resulten aplicables.
Corresponderá al Órgano Interno de Control tomar conocimiento de las denuncias, el análisis de las conductas señaladas y la resolución y, en su caso, la imposición de sanciones, respecto de las violaciones al presente código de conducta.
Capítulo VI
Artículo 19.- Se crea el Consejo de Coordinación del Sector Energético como mecanismo de coordinación entre los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Secretaría de Energía y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en términos de lo que establezcan sus reglas de operación.
Artículo 20.- El Consejo de Coordinación del Sector Energético estará integrado por:
Artículo 21.- El Consejo de Coordinación del Sector Energético tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Capítulo VII
Artículo 22.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 23.- El Comisionado Presidente del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética tendrá las siguientes facultades:
Artículo 24.- Los Comisionados tendrán las atribuciones siguientes:
Artículo 25.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Artículo 26.- Los Comisionados y la Secretaría Ejecutiva de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con un seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, el cual no formará parte de las prestaciones que por norma les corresponden. Lo anterior será aplicable a los servidores públicos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética que participen en la emisión de permisos y autorizaciones, así como en la licitación y suscripción de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos.
Para tal fin, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética crearán anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operación.
Capítulo VIII
Artículo 27.- Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Cuando se trate de resoluciones de dichos Órganos Reguladores Coordinados emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
En las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas por los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no podrá alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica por aquéllos que realicen las actividades reguladas.
Capítulo IX
Artículo 28.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con un Consejo Consultivo, órgano propositivo y de opinión que tiene por objeto contribuir al procedimiento de consulta pública para analizar los criterios de regulación contenidos en las disposiciones administrativas de carácter general que expidan. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En el Consejo Consultivo podrán participar, a convocatoria del Órgano de Gobierno y a título gratuito, representantes de instituciones destacadas del sector energético y académico, y de asociaciones que agrupen a asignatarios, contratistas, permisionarios, autorizados y usuarios.
Un Comisionado presidirá las sesiones del Consejo Consultivo y el Secretario Ejecutivo fungirá como su secretario técnico. El Órgano de Gobierno expedirá las reglas generales para la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo.
Capítulo X
Artículo 29.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por las demás actividades y trámites que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar su presupuesto total.
Artículo 30.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán sujetarse presupuestalmente a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo, que comprende las siguientes atribuciones:
Artículo 31.- Los fideicomisos públicos a los cuales se deberán aportar los remanentes de ingresos propios excedentes que obtengan los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, se sujetarán a lo siguiente:
Artículo 32.- La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones. El presupuesto total aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Capítulo XI
Artículo 33.- El otorgamiento de contratos, permisos y autorizaciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, implicarán la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada en las actividades de:
Artículo 34.- Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes, a la supervisión o regulación de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y aquéllas que reciban servicios por parte de éstos, deberán cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo XII
Artículo 35.- Los contratos, autorizaciones, permisos, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras que otorguen o celebren los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estarán sujetos a la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, así como a las demás leyes aplicables en materia de trasparencia y acceso a la información, de fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción.
Cada Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética deberá contar con un Órgano Interno de Control, mismo que tendrá en su adscripción las áreas de Responsabilidades, Quejas y Auditoría, respectivamente, en términos de la legislación vigente.
Artículo 36.- Para el otorgamiento de permisos o autorizaciones y la celebración de contratos incluidos aquéllos para la exploración y extracción de hidrocarburos, su administración y supervisión, el Órgano de Gobierno, a propuesta de su Presidente, emitirá las disposiciones y políticas necesarias para que el Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética de que se trate cuente con mecanismos que le permitan prevenir, identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos pudieran afectar o repercutir en las actividades y resoluciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
La normatividad y disposiciones a que se refiere este artículo deberán permitir la determinación clara de los niveles de decisión y de responsabilidad de los Comisionados, la Secretaría Ejecutiva y los servidores públicos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética en los actos que realicen.
Artículo 37.- Las disposiciones y políticas a que se refiere el artículo anterior deberán prever, cuando menos, los mecanismos y procedimientos para:
Capítulo XIII
Artículo 38.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos y en otras leyes, la Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá a su cargo:
Artículo 39.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos ejercerá sus funciones, procurando que los proyectos se realicen con arreglo a las siguientes bases:
Artículo 40.- Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos establecer y administrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos en los términos que establezca la Ley de Hidrocarburos.
El Centro Nacional de Información de Hidrocarburos contendrá, al menos, la información de los estudios sísmicos, así como de los núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de exploración y extracción.
El Centro Nacional de Información de Hidrocarburos también resguardará, preservará y administrará los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de hidrocarburos del país.
Capítulo XIV
Artículo 41.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:
Artículo 42.- La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Artículo segundo y tercero. ……….
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a 31 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.